Recurso de revisión fiscal improcedente

El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio tramitado en la vía sumaria, previsto en los artículos 58-1 al 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), en la que se haya resuelto declarar la nulidad con motivo de la inaplicación de un precepto legal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, por no actualizarse la hipótesis contenida en el primer párrafo del Artículo 63 de la Ley, que reserva exclusivamente su procedencia para las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).


Esto es así, porque el recurso de revisión fiscal en sede administrativa tiene naturaleza excepcional, su procedencia está limitada a los casos en que el legislador ordinario en forma expresa lo regula, estableciendo como requisito indefectible para su procedencia que su interposición sea en contra de sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del TFJA, lo que excluye de manera inmediata que los juicios tramitados en la vía sumaria puedan ser recurridos a través de dicho medio de defensa, por lo que, si una resolución fue emitida en la vía sumaria, ello impide que pueda actualizarse cualquiera de las fracciones contenidas en el mencionado Artículo 63, sin que obste que la fracción X se haya adicionado con posterioridad a la emisión del citado criterio jurisprudencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, para los casos en que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, ya que tal circunstancia de modo alguno hace procedente el recurso en contra de sentencias emitidas en la vía sumaria.


Así lo ha determinado el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se reproduce.


Numeración: 2,025,468
Tesis: PC.I.A. J/19 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de noviembre de 2022 10:22 h
Materia: Administrativa
Sala: Plenos de Circuito
Tipo: Contradicción de Tesis


RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, EN LA QUE SE RESOLVIÓ DECLARAR LA NULIDAD CON MOTIVO DE LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de forma discrepante respecto a si era procedente o no el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia emitida en un juicio contencioso administrativo tramitado en la vía sumaria, en la que se resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, pues uno de los Tribunales Colegiados contendientes resolvió que se encontraba justificada la procedencia de conformidad con la fracción X, en relación con la II, ambas del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no constituye un órgano terminal, lo que justificaba la necesidad de que en esa instancia se analizara lo resuelto por la juzgadora; mientras que los otros Tribunales Colegiados desecharon por improcedente el recurso de revisión, uno, por considerar que la anulación de la resolución combatida obedecía a la existencia de un vicio formal, con apoyo en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en tanto que el otro órgano jurisdiccional desechó el recurso de revisión por improcedente de conformidad con el artículo 63 citado, y con la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), porque el juicio contencioso del que deriva la sentencia recurrida fue tramitado en la vía sumaria.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que es improcedente y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de una sentencia emitida en un juicio tramitado en la vía sumaria, previsto en los artículos 58-1 al 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se haya resuelto declarar la nulidad con motivo de la inaplicación de un precepto legal, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, por no actualizarse la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reserva exclusivamente su procedencia para las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Justificación: Siendo el recurso de revisión fiscal en sede administrativa de naturaleza excepcional, su procedencia está limitada a los casos en que el legislador ordinario en forma expresa lo regula; así, el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece como requisito indefectible para su procedencia que su interposición sea en contra de sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que excluye de manera inmediata que los juicios tramitados en la vía sumaria puedan ser recurridos a través de dicho medio de defensa, al así definirlo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.’, por lo que si una resolución fue emitida en la vía sumaria, ello impide que pueda actualizarse cualquiera de las fracciones contenidas en el mencionado artículo 63, sin que obste que la fracción X se haya adicionado con posterioridad a la emisión del citado criterio jurisprudencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, para los casos en que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, ya que tal circunstancia de modo alguno hace procedente el recurso en contra de sentencias emitidas en la vía sumaria.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Contradicción de tesis 15/2021. Entre las sustentadas por el Sexto, el Vigésimo Primero y el Vigésimo Segundo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de julio de 2022. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Rosa González Valdés y Arturo Iturbe Rivas. Ausente: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata y Jorge Ojeda Velázquez, quienes formularon voto particular. Ponente: Rolando González Licona. Secretarias: Patricia Rubio Marroquín y Jennifer Acosta Gregory.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 102/2020, el sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 88/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 146/2020 y 162/2020.


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’ citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, con números de registro digital: 163273 y 161191, respectivamente. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2002644.