Asalariados con ingresos del extranjero ¿Cuándo enteran impuesto en México?

El artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) señala que están obligados a calcular y enterar el pago provisional por concepto de dicho impuesto, a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención del impuesto; ya sea que se trate de:

    1. a) organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos y los Estados extranjeros; o
    2. b) de ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, provenientes del extranjero,


Esto es, la obligación del contribuyente de calcular el pago provisional y enterarlo por ingresos por salarios provenientes del extranjero, surge cuando la persona que efectúa el pago no realiza la retención del ISR, de ahí que, a contrario sensu, cuando esta última sí efectúa la retención respectiva, el contribuyente residente en territorio nacional estará liberado de calcular y enterar el pago provisional del citado impuesto, pues de realizarlo, se estaría ante el supuesto de efectuar el pago en ambos Estados.


Lo anterior ha sido definido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) a través del Criterio Sustantivo ’12/2021/CTN/CS-SASEN – Renta. Pagos provisionales. La obligación de su cálculo y entero a cargo de contribuyentes residentes en territorio nacional que obtengan ingresos provenientes del extranjero por la prestación de servicios subordinados, establecida en el último párrafo del artículo 96 de la ley del ISR, surge cuando la persona que realiza los pagos no efectúa la retención respectiva’.


Lo que no queda claro en este criterio y, de hecho, causa confusión, es la última porción del criterio que indica que, si el asalariado mexicano enterara el pago mensual, “estaría ante el supuesto de efectuar el pago en ambos Estados”. Esto, porque la PRODECON introduce un nuevo elemento en el análisis en lo respectivo a impuesto pagado en el extranjero (vía retención del patrón extranjero), cuando la Ley del ISR no hace referencia a ello.


Esto es, la lógica detrás de lo previsto en el Artículo 96, es que, si el salario no está pagando impuesto en México porque el retenedor no está reteniendo, entonces es el propio asalariado quien debe enterarlo, pero no indica ni sugiere que, si el salario paga impuesto en el extranjero, entonces el asalariado quede eximido de pagos provisionales en México, pues la ley prevé que pueda acreditar en México el impuesto pagado en el extranjero.


Con este criterio la Procuraduría da a entender que, si el salario ya paga impuesto en el extranjero, entonces el asalariado no tiene obligación de efectuar pagos provisionales en México, lo cual difícilmente es lo que puede desprenderse del texto de la Ley.