En RESICO de PM no existe ganancia cambiaria ni ajuste inflacionario
El Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas morales (PM) es un régimen de tributación sobre una base de flujo de efectivo; esto es, los ingresos son gravados hasta el momento en que efectivamente se perciben, y las deducciones se aplican hasta el momento en que son efectivamente erogadas.
Al respecto, el Artículo 207 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que “los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos”, y por la parte de las deducciones, el Artículo 210 del mismo ordenamiento, en su fracción I, señala que las deducciones autorizadas deben cumplir con el requisito de que “hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate”.
Lo anterior es importante porque los contribuyentes que tributen en este régimen deben tener presente que, para efectos fiscales, al tratarse de un régimen de flujo de efectivo, no existen los efectos del dinero a través del tiempo, lo que implica que en este régimen no tiene cabida ni la fluctuación cambiaria ni el ajuste anual por inflación, que son fenómenos que se dan, precisamente, por el cambio en el valor del dinero a través del tiempo y solamente en un régimen de devengado.
Tratamiento de la fluctuación cambiaria en el RESICO de PM
La fluctuación cambiaria implica, necesariamente, dos elementos esenciales:
- El transcurso de un período de tiempo en el que hay un punto inicial (T0) y un punto final (T1)
- El cambio de valor del dinero desde el inicio del período (V0), hasta el final del mismo (V1)
En el caso del Régimen General de las PM en el ISR, cuando un ingreso está sujeto a causar el impuesto sobre una base de devengado, sí es posible tener un efecto fiscal derivado de la fluctuación cambiaria, en virtud de que el ingreso se genera en un determinado momento (T0), y la percepción efectiva del mismo se realiza en un momento distinto (T1), en los cuales la equivalencia del peso mexicano con respecto al dólar norteamericano (V0) y (V1) sería distinta. En el ejemplo manejado, tendríamos los siguientes valores:
(T0) = 20/Ene/2023 | (T1) = 20/Feb/2023 |
(V0) = 18.7493 | (V1) = 18.5497 |
En este caso, entre el momento inicial (T0) y el momento final (T1) de ese período, la equivalencia de la moneda varió en $0.1996, lo que generó una pérdida en esa operación por la variación en el tipo de cambio.
Caso distinto es el del RESICO, régimen que, como se explica, el impuesto es causado de acuerdo a una base de flujo de efectivo; es decir, en donde no existe un período de tiempo con un momento inicial (T0) en el que se devengue la operación y uno final (T1) en el que ésta se cobre, que pueda ocasionar un cambio en el valor del dinero.
El ISR del RESICO es causado en un solo momento y sobre un único valor que es, para efectos de este análisis, la equivalencia del tipo de cambio aplicable en esa fecha.
Por lo anterior, el ingreso simplemente se causa al valor del tipo de cambio en la fecha de su realización, sin que sea procedente clasificar una parte de ese ingreso como ganancia cambiaria (o pérdida, en su caso).
Esto no quiere decir que para efectos contables no se pueda llevar un registro de estas variaciones, pues la técnica contable así lo exige. Este efecto se daría solamente para fines de determinación de impuesto. El ingreso gravable total no sufre modificaciones, porque se causa sobre el valor de realización, pero sí es importante que los montos fiscales queden correctamente identificados, clasificados e informados.
Ajuste inflacionario en el RESICO
El otro efecto similar es el del ajuste inflacionario. En el mismo sentido y con la misma lógica que la explicada en el apartado anterior (de la fluctuación cambiaria), en el régimen de flujo de efectivo, al no haber efectos del dinero a través del tiempo, tampoco se generan ingresos o deducciones inflacionarias.
Por esta razón, estas PM no tienen la obligación de determinar ajuste anual por inflación, a diferencia de las PM del Régimen General, en el que textualmente se establece como ingreso el ajuste anual por inflación acumulable, y como deducción el ajuste anual por inflación deducible, como se marca en el Artículo 16, primer párrafo, y en el Artículo 25, fracción VIII, respectivamente.
Comentarios finales
Por lo anterior, es importante que los contribuyentes que antes tributaban en el Régimen General de Ley, y que ahora tributan en el RESICO, base flujo de efectivo, tengan presente que en este régimen no se generan los efectos del dinero a través del tiempo, por lo que los ingresos y deducciones se realizarán en las fechas en que se realicen efectivamente, sin necesidad de diferenciar la parte que representa una fluctuación cambiaria o un ajuste inflacionario.
Adquiere relevancia, además, porque en el Régimen General se tiene la costumbre de determinar, al cierre del mes, la ganancia cambiara para efectos de incluirla como ingreso gravable en el pago provisional, cosa que, en el RESICO, como se ha demostrado, no sucede.
Hacer una diferenciación de este tipo (de la variación del valor del dinero en el tiempo) para efectos fiscales, podría llevar a discrepancias entre los montos reflejados para efectos de ISR y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).