Facultad de la autoridad fiscal para requerir información bancaria
El Artículo 48, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación (CFF), permite a las autoridades fiscales solicitar informes, datos o documentos, así como la presentación de la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, fuera de una visita domiciliaria. Sin embargo, los estados de cuenta bancarios no se consideran parte de la contabilidad según el penúltimo párrafo del artículo 28 del CFF, que define la contabilidad como los registros y cuentas especiales obligados por disposiciones fiscales, libros y registros sociales.
El decreto publicado el 5 de enero de 2004, en vigor desde el 1 de enero de 2004, agregó un último párrafo al artículo 48 del CFF. Este párrafo establece que la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales incluye la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Esta facultad ha sido confirmada por la jurisprudencia 2a./J. 44/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución, la autoridad emisora debe citar el artículo 48, último párrafo del CFF en la orden de escritorio o gabinete que solicite la exhibición de cuentas bancarias. Si la orden no incluye esta referencia, se considera que no cumple con el requisito de fundamentación, lo que invalida las actuaciones de la autoridad fiscal al respecto.
Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en precedente publicado en la Revisa de mayo de 2024, misma que se reproduce a continuación.
IX-P-2aS-344
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA REQUERIR LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL
CONTRIBUYENTE.- El artículo 48, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación prevé facultad de las autoridades fiscales para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria. En esos términos, los estados de cuenta de bancos, no pueden considerarse incluidos dentro del requerimiento de la contabilidad, ya que en términos del penúltimo párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en esta solo quedan comprendidos los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, las que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen en otras leyes. Por otra parte, mediante decreto publicado el 05 de enero de 2004, en vigor a partir del 01 de enero de ese mismo año, se adicionó un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación para establecer que, para los efectos del primer párrafo de dicho artículo, se considera parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo cual ha sido confirmado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 44/2010 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 433 bajo el rubro REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. Por tanto, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, en la orden de escritorio o gabinete que solicite la exhibición de las cuentas bancarias del contribuyente, la autoridad emisora debe citar el artículo 48, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 01 de enero de 2004, pues de lo contrario dicha orden se estimaría insatisfecha en cuanto al cumplimiento del requisito de la debida y suficiente fundamentación, resultando ilegales las actuaciones realizadas por la autoridad al amparo de la misma, careciendo por ello de valor legal alguno.
PRECEDENTES:
VI-P-2aS-670
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2273/09-06-02- 9/1496/10-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de noviembre de 2010, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de noviembre de 2010)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 37. Enero 2011. p. 258
VIII-P-2aS-606
Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7866/12-29-01-3/1588/13-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de enero de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de enero de 2020)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 404
IX-P-2aS-210
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4079/22-17-14- 7/1666/22-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de mayo de 2023, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Mayanín Cruz Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de mayo de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 19. Julio 2023. p. 184
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-344
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9724/22-17-01- 1/1708/23-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de abril de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de abril de 2024)