Cuándo se considera pago espontáneo y por qué no hay multa
El Artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. En ese sentido, es meritorio identificar cuándo son los casos en que no hay cumplimiento espontáneo, según dispone el mismo ordenamiento.
Casos en que no se da un cumplimiento espontáneo
El citado ordenamiento indica que no será considerado el cumplimiento espontáneo cuando:
- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
- La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Vale la pena ahondar en los casos en que la omisión sea corregida después de notificación de orden de visita domiciliaria o tras la mediación de requerimiento.
Debe tomarse en cuenta la fecha de notificación, no su emisión
Tal como se indica en la tesis VI.A.48 A[1], “debe concluirse que es espontáneo el cumplimiento de la obligación fiscal si se efectúa con antelación a la notificación del requerimiento correspondiente”.
Esto en el sentido de que para determinar el plazo establecido en la ley por el cual se determina si el cumplimiento es o no espontáneo, se tomará la fecha en que se dio la notificación y “no el de la fecha de emisión anotada en el oficio respectivo, en virtud de que la notificación es el acto mediante el cual se da publicidad a las resoluciones de la autoridad y, por ello, es a partir del instante en que ésta se efectúa en que el acto de la autoridad hacendaria surte efectos frente al particular, pues desde ese momento el contribuyente tiene pleno conocimiento de su existencia”.
Deja de ser espontáneo aún cuando la notificación no haya surtido efectos
Debe atenderse que la normativa señala que deja de ser espontáneo el cumplimiento cuando “se hubiera notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada”. Al respecto, la Ley no señala que sea necesario que surta efectos la notificación. Por ende, aún cuando no surta efectos la notificación, el cumplimiento del contribuyente de forma extemporánea deja de ser espontáneo.
Lo anterior se refuerza con la tesis aislada VI.3o.A.324 A[2] cuando señala que la corrección del contribuyente tras darse por enterado por una notificación “no responde a su libre albedrío [del contribuyente], sino a la coacción de la autoridad, sin que obste que al momento de atenderse la obligación omitida aún no haya surtido efectos la notificación de la indicada determinación, porque ese aspecto es irrelevante en el caso particular”.
En contraste, la tesis VI-TASR-XXXVII-82[3] indica que “si el pago [omitido] se efectuó un día anterior de la fecha en que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, es que deba concluirse espontáneo el cumplimiento realizado por la actora respecto de las citadas obligaciones”.
Notificación que queda sin efectos: da pie a cumplimiento espontáneo
De acuerdo con el Criterio Normativo 17/CFF/N “Declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo”, si el contribuyente cumple con una obligación omitida después de que una orden de visita domiciliaria, requerimiento o cualquier gestión quede sin efectos con motivo de una resolución emitida por la autoridad competente al resolver un recurso administrativo, o con motivo de una sentencia emitida por el Tribunal competente, se considerará que su cumplimiento fue espontáneo. Lo anterior será cierto siempre que la autoridad no haya notificado una nueva orden de visita, requerimiento o realice gestión tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
Sin embargo, si se reconoció ante la autoridad o ante el tribunal la legalidad de la notificación, su cumplimiento posterior no será considerado espontáneo.
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Notas al pie
[1]
Numeración: 191,936
Tesis: VI.A.48 A
Página: 968
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
MULTAS FISCALES. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA DICTÓ RESOLUCIÓN DETERMINANDO LA INFRACCIÓN, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ÉSTA Y NO LA DE SU EMISIÓN.
El artículo 73 del Código Fiscal de la Federación prohíbe a las autoridades hacendarias imponer multas ‘… cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales …’; por tanto, el momento que debe considerarse para determinar si el cumplimiento de una obligación fiscal fuera del plazo establecido en la ley es o no espontáneo, cuando la autoridad emite una resolución en la que descubrió la infracción del particular, es el de su notificación y no el de la fecha de emisión anotada en el oficio respectivo, en virtud de que la notificación es el acto mediante el cual se da publicidad a las resoluciones de la autoridad y, por ello, es a partir del instante en que ésta se efectúa en que el acto de la autoridad hacendaria surte efectos frente al particular, pues desde ese momento el contribuyente tiene pleno conocimiento de su existencia. Consecuentemente, debe concluirse que es espontáneo el cumplimiento de la obligación fiscal si se efectúa con antelación a la notificación del requerimiento correspondiente.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 420/99. Bonasa, S.A. de C.V. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.
Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 1083; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las correcciones que indicó.
[2]
Numeración: 167,737
Tesis: VI.3o.A.324 A
Página: 2738
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE OBLIGACIONES FISCALES. NO PUEDE CONSIDERARSE ESPONTÁNEO CUANDO SE REALIZA CON MOTIVO DEL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD, AUN CUANDO NO HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTE.
El cumplimiento extemporáneo pero espontáneo de las obligaciones fiscales es aquel que tiene lugar fuera de los plazos legalmente establecidos, pero que deriva de la voluntad per se del contribuyente. Así, cuando la autoridad notifica un crédito fiscal por concepto de multa, derivado de la omisión de satisfacer una obligación tributaria, al tiempo que requiere su cumplimiento en un plazo determinado y el causante subsana la deficiencia al día siguiente, este acto no puede considerarse espontáneo, porque la conducta no responde a su libre albedrío, sino a la coacción de la autoridad, sin que obste que al momento de atenderse la obligación omitida aún no haya surtido efectos la notificación de la indicada determinación, porque ese aspecto es irrelevante en el caso particular, pues no determina que la autoridad tuviera conocimiento del incumplimiento de la obligación en fecha posterior al día en que se atendió por el contribuyente y, en todo caso, trasciende al plazo que se otorgó para observar la disposición ignorada. Más aún, el proceder del contribuyente da certeza de que conocía la irregularidad en que incurrió y de que no la corrigió sino hasta que se le hizo saber la sanción respectiva.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 335/2008. Constructora Precci, S.A. de C.V. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Gerardo Flores Báez.
[3]
Tesis: VI-TASR-XXXVII-82
Página: 259
Época: Sexta Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 25. Enero 2010
Materia: Administrativa
Sala: Segunda Sala Regional Metropolitana
Tipo: Tesis Aislada
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PAGO ESPONTÁNEO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES DEL CRÉDITO REQUERIDO DE PAGO
El artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, dispone que las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas, refiriéndose esto a la notificación de cualquier acto administrativo y no sólo las resoluciones que resulten controvertibles o que busquen un cumplimiento de requerimiento. En tal sentido, si el pago de las obligaciones requeridas fue efectuado por la accionante el mismo día en que se practicó la notificación del tal crédito, según se acredite con el comprobante de pago respectivo, es que se advierte que el mismo fue realizado de forma espontánea, ya que no obstante que la notificación de la resolución impugnada haya sido llevada a cabo en la misma fecha, el legal conocimiento del acto administrativo, conforme al transcrito artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, nace por ministerio de ley justamente cuando surte sus efectos de notificación el acto que haya sido diligenciado, siendo este momento, al día hábil siguiente al en que fueron practicadas; por lo tanto, si el pago se efectuó un día anterior de la fecha en que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, es que deba concluirse espontáneo el cumplimiento realizado por la actora respecto de las citadas obligaciones.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1670/09-05-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Karla Verónica Zúñiga Mijares.