Cuídate del efecto inflacionario de tus deudas: Te genera un ingreso fiscal

La legislación del Impuesto sobre la Renta (ISR) en su Título II que regula a las personas morales, establece la obligación para estos contribuyentes de determinar cada año un ajuste inflacionario, el cual refleja el impacto de la inflación, favorable o desfavorable, en el patrimonio del contribuyente.


La inflación genera un efecto financieramente favorable para quien tiene pasivos, ya que la deuda va perdiendo valor real en la medida en que la inflación aumenta. Lo contrario sucede para quien tiene cobros pendientes (activos), ya que el numerario pendiente de recibir tendrá un poder adquisitivo menor al momento en que se perciba.


Las disposiciones que regulan este cálculo son los artículos 44, 45 y 46 de la Ley del ISR de los cuales se desprende que ese efecto financieramente favorable de mantener pasivos representa un ingreso por ajuste inflacionario, lo cual hace que el contribuyente tenga mayor utilidad fiscal (o menor pérdida), provocando así un efecto fiscal de mayor carga tributaria.


Deudas
Por su parte, la Ley del ISR señala en su Artículo 46, que se considerará deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del Artículo 20 de la Ley del ISR, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.


En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del Artículo 28 de la Ley del USR, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII y el monto de las deudas de las cuales deriven intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean aplicables durante el ejercicio. Sin embargo, en el caso de la fracción XXXII del Artículo 28 de la Ley, cuando el monto de los intereses no deducibles sea deducido en un ejercicio posterior de conformidad con dicha fracción, el monto de la deuda de la cual deriven dichos intereses sí se considerará para el cálculo señalado en el Artículo 44 de la Ley en dicho ejercicio.


Ilustración
Si se considera un caso hipotético en el que un contribuyente solamente tiene un activo fijo que fue adquirido con deuda por $100,000, su Balance General contendrá un activo no monetario que no le genera una deducción inflacionaria, pero sí tiene un pasivo monetario que le genera una ingreso inflacionario.


Si en este caso la inflación del año resultara en un 4%, resultaría que este contribuyente, al finalizar el ejercicio, tendría un ingreso por Ajuste Inflacionario de $4,000 pesos (100,000 x 4%). Si este contribuyente fuera persona moral con una tasa de ISR de 30%, este ingreso le representa un impuesto de $1,200 ($4,000 x 30%); es decir, un costo financiero adicional de 1.2% en el año.


Esto es, la persona genera un impuesto de $1,200 en el año sólo por haber tenido pasivos.


Esto significa que, por cada punto porcentual de inflación, tener un pasivo tendrá un costo fiscal de 0.30% para una persona moral, y de hasta 0.35% para una persona física. Esto, independientemente de los intereses que esos pasivos generen.