Premiso de autotransporte federal: No aplica a plataformas tecnológicas
El servicio de autotransporte federal de pasajeros es aquel que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, mismos que, junto con sus tarifas, deberán registrarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, el modelo de transporte que se presta a través de plataformas tecnológicas reviste características que le confieren ventajas comerciales, tales como el conocimiento de los datos de identificación del conductor, estimación de la tarifa, planificación de rutas de traslado a partir de sistemas de geolocalización, uso de medios electrónicos de pago y la circunstancia de prestarse a través de herramientas informáticas; mismas que le confieren un valor añadido, convirtiéndolo en una categoría distinta para la prestación del servicio de transporte, incompatible con las modalidades establecidas en el referido Reglamento para la prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje.
Por tanto, para la prestación del servicio de transporte implementado por las empresas de redes, no resulta exigible la obtención de un permiso en términos del Artículo 8, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, ni aplicables las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación, previstas en los diversos 74 Bis, fracción III y 74 Ter, fracción I, del mismo ordenamiento, atendiendo al principio de tipicidad que rige al derecho administrativo sancionador.
Así lo ha determinado el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en jurisprudencia que se reproduce a continuación.
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-35
SERVICIO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN PERMISO OTORGADO POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA SU PRESTACIÓN, NO RESULTA EXIGIBLE RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADO COMO UNA MODALIDAD DEL MISMO.- Conforme a los artículos 2, fracción IX, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 23 y 61, del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, el servicio de autotransporte federal de pasajeros es aquel que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, mismos que junto con sus tarifas, deberán registrarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el modelo de transporte que se presta a través de plataformas tecnológicas reviste características que le confieren ventajas comerciales, tales como el conocimiento de los datos de identificación del conductor, estimación de la tarifa, planificación de rutas de traslado a partir de sistemas de geolocalización, uso de medios electrónicos de pago y la circunstancia de prestarse a través de herramientas informáticas; mismas que le confieren un valor añadido, convirtiéndolo en una categoría distinta para la prestación del servicio de transporte, incompatible con las modalidades establecidas en el referido Reglamento para la prestación del servicio de autotransporte federal de pasaje. De ahí que conforme al marco jurídico vigente, para la prestación del servicio de transporte implementado por las empresas de redes, no resulte exigible la obtención de un permiso en términos del artículo 8, fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, ni aplicables las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación, previstas en los diversos 74 Bis, fracción III y 74 Ter, fracción I, del mismo ordenamiento, atendiendo al principio de tipicidad que rige al derecho administrativo sancionador.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/35/2022)
PRECEDENTES:
VIII-P-SS-298
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 954/17-20-01- 4/1222/18-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 17 de octubre de 2018, por mayoría de 9 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Sal- gado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 30. Enero 2019. p. 82
IX-P-SS-71
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20918/21-17-06- 3/195/22-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de mayo de 2022, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Mayanin Cruz Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de mayo de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 7. Julio 2022. p. 185
IX-P-SS-93
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21831/21-17-06- 6/267/22-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de junio de 2022, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Edith Zayas Coleote. (Tesis aprobada en sesión de 22 de junio de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 9. Septiembre 2022. p. 207
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Licenciada Ana María Reyna Ángel, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.