Vigencia y aplicabilidad de la suspensión de la prisión preventiva oficiosa

La reforma al segundo párrafo del Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que amplió el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, ha generado debates respecto a su alcance en sede de amparo. En particular, surge la interrogante sobre si dicha reforma impacta la validez o aplicabilidad de la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.), que establece criterios en torno a la suspensión del acto reclamado cuando se impugna la imposición de prisión preventiva oficiosa.


A continuación, se analiza los fundamentos normativos, constitucionales y jurisprudenciales que sostienen la vigencia de dicho criterio, concluyendo que la reforma no lo invalida ni lo hace inaplicable ante los jueces de amparo.


Objeto de la jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.)
La jurisprudencia en comento establece que el juez de amparo puede conceder la suspensión del acto reclamado cuando se impugne la imposición de prisión preventiva oficiosa, analizando su procedencia conforme a los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


Este criterio está orientado a los jueces de amparo, no al Ministerio Público ni al Juez de Control, quienes sí se encuentran obligados a aplicar de forma estricta la literalidad del Artículo 19 constitucional al momento de imponer la medida cautelar.


Alcance de la reforma al segundo párrafo del Artículo 19 constitucional
La reforma amplía el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y establece un mandato específico y literal para el Ministerio Público y los Jueces de Control, limitando su capacidad interpretativa respecto a la procedencia de la medida. No obstante:

    • Dicho mandato no está dirigido a los jueces de amparo, quienes tienen una función distinta: controlar la constitucionalidad de los actos de autoridad.
    • No se modifica el marco constitucional que regula la actuación del juez de amparo, el cual se fundamenta principalmente en los Artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución.


Fundamento constitucional del juez de amparo
Los jueces de amparo están obligados a interpretar la Constitución de manera armónica, sistemática y conforme con los derechos humanos. Esto incluye:

    • Aplicar principios como la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de proporcionalidad.
    • Atender el principio de unidad de la Constitución, que impide interpretar los artículos de forma aislada.
    • Dar aplicación preferente a tratados internacionales conforme al Artículo 1o. constitucional, en tanto ofrezcan una protección más amplia.


En este sentido, el juez de amparo no está vinculado por el mandato literal del segundo párrafo del Artículo 19, sino por la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales frente a actos de autoridad que puedan resultar inconstitucionales.


Obligatoriedad de la jurisprudencia y principio de no regresividad
La jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.):

    • Permanece vigente, al no haber sido modificada, superada ni abandonada.
    • Es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales federales y locales de la región Centro-Norte, conforme al Artículo 217 de la Ley de Amparo.
    • Su inaplicación implicaría una regresión en la protección de derechos humanos, prohibida por el principio de no regresividad consagrado en el propio Artículo 1o. constitucional.