Retenciones de IVA en desperdicios: El alcance de la actividad exclusiva

El Artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) ha sido, desde su creación, un instrumento esencial para garantizar que el IVA trasladado en operaciones con ciertos sectores sea efectivamente retenido y enterado. La norma identifica distintos supuestos en los que el contribuyente receptor del servicio o adquirente de los bienes debe fungir como retenedor. Entre ellos se encuentran las instituciones de crédito en casos de dación en pago, las personas morales que contraten servicios o adquieran desperdicios industriales, así como los contribuyentes que adquieran bienes de residentes en el extranjero sin establecimiento en México. La razón de ser de este esquema ha sido concentrar la responsabilidad en sujetos con mayor capacidad administrativa y contable, buscando con ello disminuir riesgos de evasión y dotar de certeza jurídica a los proveedores.


Origen y finalidad de la retención en desperdicios
Dentro de estos supuestos, uno que ha tenido especial relevancia es la adquisición de desperdicios industriales. La inclusión de esta obligación en la LIVA se remonta a la reforma de 1998, donde se justificó la necesidad de controlar un sector considerado de difícil fiscalización. La exposición de motivos fue clara: Reducir la evasión, mejorar la recaudación y facilitar la sustitución del proveedor retenido por parte de la persona moral adquirente, asegurando que el impuesto efectivamente se entere al fisco. En esencia, se trataba de un mecanismo para cerrar espacios de informalidad y consolidar un canal de pago más confiable.


Ambigüedades de la Regla 4.1.1 en la RMF 2020
Con el paso del tiempo, la mecánica operativa de estas retenciones dio lugar a facilidades administrativas. La Resolución Miscelánea Fiscal de 2020 incorporó la Regla 4.1.1, que permite a las personas morales compensar o acreditar de manera inmediata el IVA retenido en estas operaciones contra su saldo a favor. No obstante, la redacción de la regla no es precisa. Varios contribuyentes aprovecharon la ambigüedad para extender indebidamente este beneficio, aplicándolo no solo a adquisiciones de desperdicios, sino también a otros supuestos de retención previstos en el Artículo 1-A LIVA, como honorarios profesionales, arrendamientos, fletes o servicios de comisionistas. La facilidad, pensada como un beneficio sectorial, terminó por abrirse en la práctica a escenarios más amplios que los previstos por la ley.


La modificación de 2022 y la exigencia de exclusividad
Para corregir esos abusos, en la Resolución Miscelánea Fiscal de 2022 se ajusta la Regla 4.1.1. El cambio consiste en acotar expresamente que el beneficio de la devolución inmediata solo procede respecto de contribuyentes “cuya actividad exclusiva corresponda a la comercialización de desperdicios”. Con esta adición, la autoridad buscó cerrar la puerta a interpretaciones expansivas y reafirmar que la facilidad administrativa estaba diseñada únicamente para este sector.


Sin embargo, al introducir el término “actividad exclusiva”, se abrió un nuevo frente de debate. La autoridad interpreta que únicamente aquellos contribuyentes que obtengan el 100% de sus ingresos de la comercialización de desperdicios pueden aplicar la facilidad, lo que excluye a empresas que combinan dicha actividad con otras operaciones lícitas. En la práctica, el beneficio dejó de ser accesible para un número significativo de contribuyentes que, aun dedicándose mayoritariamente a la comercialización de desperdicios, realizan actividades accesorias o complementarias.

Problemática planteada por los síndicos del contribuyente
En la Segunda Reunión 2025 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, los síndicos pusieron de relieve las consecuencias de esta interpretación restrictiva. Señalaron que la exigencia de exclusividad genera inseguridad jurídica, pues la norma secundaria no define el alcance del término ni establece parámetros claros para determinar qué significa que la actividad sea exclusiva. Además, resaltaron que condicionar un beneficio fiscal a la imposibilidad de diversificar actividades contraviene derechos fundamentales, como el previsto en el Artículo 5 constitucional, que protege la libertad de ejercer cualquier profesión o actividad lícita, y los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el Artículo 31, fracción IV de la Constitución.


El planteamiento central es que una regla miscelánea no puede imponer cargas adicionales a las previstas en la ley. El beneficio de devolución inmediata, al ser una facilidad fiscal, debería interpretarse de manera extensiva en favor del contribuyente y no restrictiva, como actualmente se pretende. Los síndicos advirtieron además que esta situación impacta directamente en la liquidez de las empresas y desincentiva la diversificación de actividades económicas, lo que en nada contribuye al fortalecimiento del sistema tributario.


Posición de la autoridad fiscal
El SAT respondió que la intención original de la reforma de 1998 siempre fue otorgar este beneficio únicamente a quienes se dediquen de manera exclusiva a la comercialización de desperdicios. En su visión, limitar la facilidad a este sector ayuda a reducir la evasión y concentra los esfuerzos de fiscalización en un grupo de contribuyentes que resultan más controlables. No obstante, también reconoció que no existe una definición normativa detallada de lo que debe entenderse por “actividad exclusiva”, lo que provoca que no pueda interpretarse de forma distinta a la literalidad del texto: exclusividad absoluta, es decir, que represente el 100% de los ingresos.


Implicaciones y propuestas
El dilema está en encontrar un equilibrio entre el objetivo de control fiscal y la seguridad jurídica del contribuyente. Mientras la autoridad defiende la restricción como un mecanismo de disciplina recaudatoria, los síndicos destacan los riesgos de constitucionalidad y los efectos económicos negativos para quienes legítimamente participan en el sector.


La propuesta que se ha planteado consiste en que la autoridad emita un criterio normativo que precise el alcance de la expresión “actividad exclusiva”. Bajo un enfoque más flexible, podría reconocerse el beneficio a quienes tengan como actividad preponderante la comercialización de desperdicios, aunque realicen actividades adicionales. Con ello se preservaría el objetivo de la norma, pero sin imponer cargas desproporcionadas ni violatorias de derechos constitucionales.