Exención de personas físicas AGAPE en copropiedad

Durante la sesión de síndicos del contribuyente, se cuestionó a la autoridad la problemática de las personas físicas en copropiedad que se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas (AGAPES), la cual resulta en que se desaprovechan el monto exento de impuestos de 900 mil pesos.


Implicaciones fiscales de la copropiedad
De acuerdo con lo expuesto en la reunión de Síndicos, el Artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) indica que los ingresos derivados de bienes en copropiedad, se debe designar a un copropietario como representante común, el cual deberá cumplir con todas las obligaciones fiscales de los miembros de la copropiedad.


En caso de que se realicen actividades empresariales a través de la copropiedad, se estará a lo que indica el Artículo 108, cuando señala que el representante común “cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas […], incluso la de efectuar pagos provisionales”. Esta circunstancia se establece como una ‘opción’ para efectos de los contribuyentes del RESICO, contenida en la regla 3.13.20. El citado ordenamiento a la letra indica lo siguiente: ‘los contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes’.


AGAPES en el RESICO
Asimismo, debe reiterarse que los contribuyentes personas físicas del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) que tengan actividades AGAPES, ostentan una exención por la cual si “sus ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil (900,000) pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades”[*] .


Por ende, cuando se pase el umbral de los 900,000 pesos, el ingreso deberá acumularse.


Posibilidad de prestar declaración por copropietario
Al respecto, se presenta ante el SAT la problemática de que, contrario a las características de la copropiedad donde todos sus integrantes son beneficiarios por su parte alícuota, la tributación de una copropiedad asimila al representante como único beneficiario. Al darse esta situación, “privando del beneficio individual otorgado a cada uno de los copropietarios que recibieron el ingreso”, y del beneficio de la exención por ingresos menores a 900,000 pesos.


Al respecto, se plantea a la autoridad modificar sus sistemas de declaraciones y pagos.


La autoridad contesta que los sistemas están diseñados conforme a Ley, y reitera la obligación contenida en el Artículo 145 del Reglamento de la Ley del ISR, que indica que tratándose de “ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes cuando dichos bienes estén en copropiedad”, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno. Refuerza lo anterior la regla 3.13.20. cuando indica que los miembros de la copropiedad pueden optar por un representante común.


Por ende, esta situación está contemplada en la normativa y es posible aprovechar lo señalado en el Reglamento para obtener el beneficio de le exención.