Absurda jurisprudencia que limita el derecho a devolución del IVA

Un nuevo criterio jurisdiccional preocupante por su falta de análisis histórico y contextual es dado a conocer, nuevamente, a través del cual se limitan injustificadamente los derechos de los contribuyentes.


Descripción
De acuerdo con este nuevo criterio que se reproduce al final, en el caso del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), una vez que el contribuyente opta por acreditar dicho saldo contra futuros pagos de impuestos, no puede después solicitar la devolución del remanente a través del procedimiento general establecido en el Artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF).


Según el juzgador, esta limitación se basa en la legislación específica del IVA que, desde su instauración en 1978, establece que los saldos a favor deben recuperarse exclusivamente mediante el acreditamiento hasta su total agotamiento. La reforma de 1980 agregó que, si se opta por solicitar la devolución, esta debe ser por el total del saldo, reforzando la idea de que la elección entre acreditar el saldo o solicitar su devolución es definitiva y excluyente. Esta normativa especial se justifica por principios de seguridad jurídica y especialidad normativa, asegurando que la interpretación y aplicación de las leyes sean claras y coherentes, sin permitir cambios que alteren su sentido original.


Además, el juzgador aclara que esta disposición no limita los derechos del contribuyente según el Artículo 22 del CFF, sino que refleja una decisión deliberada del legislador en el diseño del sistema tributario.


Crítica
El problema con este criterio es que, no obstante refiere a la norma histórica desde que fue creada en 1978, omite por completo su evolución.


Lo que el juzgador gravemente omite, es que antes de 2002, los saldos a favor de IVA se declaraban de manera acumulativa; es decir, si un contribuyente en enero se determinado año generaba un saldo a favor de 100 pesos, declararía 100 pesos por ese mes; si en febrero generaba un saldo de 50 pesos, declaraba un saldo a favor de 150 pesos, acumulando, para estos efectos, tanto el saldo de enero como el de febrero. Esa fue la mecánica seguida desde el inicio en la Ley del IVA. En este mismo sentido, si un contribuyente declaraba 100 pesos en enero, y en febrero generaba un saldo a cargo de 20 pesos, la forma en que declaraba era acreditar los 100 pesos a favor de enero contra los 20 pesos a cargo de febrero, resultando en un saldo a favor de 80 en el mes de febrero.


Con esta mecánica, el contribuyente siempre tenía manifestado ante la autoridad el saldo a favor neto que tenía disponible. Así, podría acreditaron el siguiente mes, o en los siguientes meses hasta agotarlo, o bien, podías pedir ese monto declarado en devolución.


Este era una mecánica transparente, en la que tanto contribuyente como la autoridad siempre conocían con exactitud el saldo a favor disponible.


La norma que establece que el saldo a favor solo se puede pedir por el total del mismo, tenía la intención de que evitar que el contribuyente pidiera solamente una parte del saldo. Por ejemplo, si tenía un saldo a favor de 100 pesos, la autoridad buscaría que la solicitud fuera por 100, y no por 80. Nuevamente, buscando siempre que es la declaración más reciente presentada reflejara el saldo a favor neto disponible para el contribuyente.


En 2002 la autoridad modifica esta dinámica, sin ninguna lógica ni justificación, para quedar como es hoy en día, en donde los saldos se presentan aislados unos de otros y no es transparente para la autoridad cuál es el saldo neto disponible para el contribuyente.


En ese sentido, lo afirmado por el juzgador en este criterio que se cita no solo es impreciso sino carente de lógica. Resulta absurdo que, si un contribuyente ha comenzado a acreditar un saldo a favor, no se le permita pedir la devolución del neto remanente, pues no existe justificación jurídica ni lógica financiera para hacer esto. La conclusión del juzgador deriva de una inadecuada interpretación de las normas, modificando su contexto, omitiendo su evolución histórica, en detrimento de los derechos y las finanzas del contribuyente.


Resulta inquietante que el juzgador haga afirmaciones como que la norma fue creada con la idea de que la elección entre acreditar el saldo o solicitar su devolución es definitiva y excluyente, cuando en el contexto en que la norma se generó jamás de habría dado esa situación, por lo ya explicado anteriormente; es decir, el hecho de que el juzgador se atreva a hacer una afirmación de esa naturaleza, de manera tan categórica, es verdaderamente preocupante, pues distorsiona totalmente la intención original de la norma y le asigna un nuevo objetivo que jamás tuvo.


Con este criterio se llega al absurdo de que un contribuyente en periodo de liquidación, que tiene un saldo a favor que estuvo acreditando, pero que ya no tendrá operaciones por estar en proceso de cierre contra las cuales podría seguir acreditanel el IVA, se vería imposibilitado a recuperar el saldo a favor vía devolución, por la razón de que venía acreditando dicho saldo, violentándose sus derechos fundamentales.

Reflexión
Es preocupante el número de criterios jurisdiccionales absurdos, sacados de contexto y con un deficiente análisis, pero, sobre todo, sin una evaluación de las consecuencias de los mismos, que han estado emanando del Judicial, y que afectan de manera importante la manera en que los contribuyentes operan día a día los negocios, y ponen en riesgo la continuidad de los negocios.


Esta tesis del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México, se reproduce a continuación.


Numeración: 2,028,208
Tesis: PR.A.CN. J/66 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2024 10:18 h
Materia: Administrativa
Sala: Plenos Regionales
Tipo: Contradicción de Tesis


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ES FACTIBLE ACUDIR AL ESQUEMA GENERAL DE LA DEVOLUCIÓN UNA VEZ EJERCIDO EL ACREDITAMIENTO DEL SALDO A FAVOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE EN 2018.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si les es factible a los contribuyentes solicitar la devolución por algún remanente una vez que optaron por el acreditamiento del saldo a favor del impuesto al valor agregado en términos del artículo 6o. de la ley de la materia vigente en 2018, o si deberían agotar dicho saldo sólo a través de la vía de acreditamiento elegida. Mientras que uno sostuvo que no era factible, los otros señalaron que sí lo era.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que tratándose del saldo a favor del impuesto al valor agregado, una vez que se ha elegido la vía del acreditamiento en términos del precepto citado, no es factible solicitar el remanente mediante el esquema general de devolución previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino que deberá continuarse con el acreditamiento hasta agotarlo.


Justificación: La no factibilidad de que una vez que se hubiere elegido la vía del acreditamiento de los saldos a favor que tuviere un contribuyente, pueda solicitarse la devolución por algún remanente, encuentra su razón de ser en la ratio legis del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues desde la creación de este impuesto en 1978, la posibilidad de recuperar saldos a favor, vía acreditamiento, se previó que fuera así hasta agotarse, sin permitir que, de existir remanente, se pudiera solicitar su devolución. A partir de la reforma de 1980 se incluyó la condición de que si se solicitara la devolución “en lugar del acreditamiento” debería ser por el total del saldo. La razonabilidad jurídica del sistema de optatividad para recuperar el saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, obedece a que se trata de una norma especial que rige el tratamiento para su recuperación y, por tanto, atendiendo al principio de especialidad normativa, puede concluirse que una vez iniciado el acreditamiento del saldo a favor que se eligió, no es factible acudir al esquema general de devolución. Esta conclusión es acorde con el principio de seguridad jurídica que radica en el acatamiento del contenido de la norma, y en aras de no darle una interpretación diversa a su razonabilidad, esto es, para no atribuirle un significado distinto que cambie su contenido literal. Además las consecuencias de elegir una u otra opción no conllevan una restricción al derecho consignado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues considerar lo contrario equivaldría a soslayar la libertad configurativa del legislador para el diseño tributario estatal.


PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.


Contradicción de criterios 63/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Décimo Noveno y el Vigésimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta) y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.


Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 120/2021, el sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 156/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 131/2021.


Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 63/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.