Alcance del término Plataformas Digitales

Con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Criterios Normativos del SAT, el 5 de enero de 2024, se actualizan una serie de criterios compilados en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024.


En esta nueva compilación de criterios se adiciona el 40/IVA/N, el cual incorpora una definición de “servicios de intermediación” para efectos del Régimen de Plataformas Digitales (RPD).


El Artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) define los servicios digitales como aquellos proporcionados a través de Internet o redes digitales, siendo mayormente automatizados y posiblemente requiriendo mínima intervención humana. Estos servicios son sujetos a contraprestación.


En particular, el Artículo 18-B, fracción II, se enfoca en los servicios digitales de intermediación, es decir, aquellos que facilitan la conexión entre vendedores y compradores de bienes o servicios. Aunque la ley no define explícitamente ‘servicio digital de intermediación’, se entiende que estos implican la oferta de bienes y servicios en plataformas digitales (como páginas web o aplicaciones), donde el intermediario puede incluso gestionar los pagos y obtener una comisión por ello.


Por lo tanto, para efectos fiscales, una entidad presta servicios digitales de intermediación cuando permite a usuarios de su plataforma digital interactuar para comprar, vender, o rentar bienes y servicios, incluyendo la fijación de precios y condiciones. Esto es válido incluso si la plataforma se declara como mero agregador y no interviene directamente en la negociación de precios o condiciones.


De acuerdo con esta interpretación, las plataformas digitales que ofrecen servicios de intermediación deben cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en la Ley del IVA y la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), incluyendo las retenciones de impuestos correspondientes. Esto se aplica a todas las plataformas que faciliten acuerdos o transacciones entre oferentes y demandantes de bienes o servicios a través de medios digitales.


Este criterio es importante porque aclara que el RPD aplica aun en los casos en que las plataformas digitales que prestan los servicios digitales de intermediación manifiesten que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio; es decir, como ya se ha indicado, aun cuando se ostenten únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.