Beneficiario Controlador: Imprecisiones en legislación PLD y fiscal

Con más de once años de vigencia en México de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI)[1], quedan aún muchas preguntas que el legislador federal dejó irresueltas a partir de un texto legislativo que, si bien llegó un poco a destiempo en la escena de la prevención del lavado de dinero, también es verdad que llegó para quedarse.


Si a ello sumamos la ya no tan reciente reforma[2] al Código Fiscal de la Federación (CFF), particularmente por cuanto hace a las adiciones de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies, con su correspondiente impacto en la Resolución Miscelánea Fiscal[3], se colocan en la vitrina del escrutinio jurídico, dos figuras relevantes cuyo nombre es idéntico, y que, aunque están cimentadas en disposiciones sustantivas autónomas, siguen generando múltiples interpretaciones individualistas.


Si usted pensó en el Beneficiario Controlador, está en lo correcto.


El propósito de este artículo es señalar las confusiones más comunes que se generan a partir de la regulación Anti-Lavado, en tratándose de la identificación del protagonista de este estudio, “el Beneficiario Controlador”, el cual surge a la escena y exige cumplimiento normativo tanto en la Ley Anti-Lavado como en el CFF, resaltando así algunas problemáticas que surgen al momento de integrar en el expediente de identificación, la información y documentos generados con motivo del acto jurídico detonador de las obligaciones contenidas en ambas disposiciones.


Así pues, ante la obligación de identificación del beneficiario controlador regulado en la LFPIORPI, y por el CFF, surge la duda recurrente de, si deben integrarse dos expedientes de identificación, o un expediente único; pero ese sería el menor de los problemas, pues como se analiza en el presente estudio, existen también otras cuestiones que aún siguen generando duda justo al momento de integrar los documentos que habrán de dar cuenta a la autoridad (SAT) del efectivo cumplimiento de obligaciones, por un lado, en materia de prevención de lavado de dinero, y por otro, de tipo fiscal.


Ante ese panorama jurídico, lo recomendado es allegarse de la asesoría jurídica especializada a fin de evitar, que el destinatario de las normas, se coloque innecesariamente en contingencias que podrían ocasionarle un verdadero descalabro patrimonial, o en el peor de los casos, a su integridad, por desconocer el entramado normativo que rigen sus actividades corporativas y profesionales.


Para mayor claridad en el asunto, la obligación de identificar al beneficiario controlador[4] está indicada en principio, en el artículo 18, fracción III, de la Ley Anti-Lavado, y en el artículo 32-B Ter para el caso del beneficiario controlador[5] del CFF.


Así, por ejemplo, los notarios, corredores[6], y cualquier otra persona que intervenga en la formación de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas morales o fideicomisos estarán obligados a obtener información para identificar a los beneficiarios controladores y adoptar medidas razonables para comprobar su identidad y proporcionarla al SAT.


Véase entonces, que ambas disposiciones sustantivas[7] exigen la identificación del beneficiario controlador al materializarse el acto jurídico en ellas regulado, como podría ser, por ejemplo, la constitución de una persona moral, o un fideicomiso. Los supuestos jurídicos podrían ser muchos más.


Sin embargo, sólo la regulación de la Ley Anti-Lavado, particularmente el Artículo 12, de las Reglas de Carácter General a que se refiere la LFPIORPI se encargó de normar la integración del expediente único para la identificación de clientes, debiéndose recabar para ello, los datos y documentos exigidos en los anexos respectivos, para cada tipo de cliente[8].


Mientras tanto, las Reglas 2.8.1.22. y 2.8.1.23., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2024, señalan la información que deberán integrar como parte de su contabilidad los sujetos obligados indicados en el artículo 32-B Ter del CFF, con respecto a cada beneficiario controlador.


A fin de exponer los supuestos jurídicos irresueltos por las leyes previamente señaladas, precisemos a modo de guisa ejemplificativa, los siguientes:


Los anexos[9] contenidos en las Reglas de Carácter General a que se refiere la LFIORPI, al hacer referencia a los datos y documentos de la Clave Única de Registro de Población (CURP), clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Cédula de Identificación Fiscal, precisa lo siguiente: “cuando el cliente o usuario cuente con ellos”.


La digresión es potestativa no así imperativa, de tal manera que no debería imponerse sanción alguna ante la omisión de dicha información.


Ahora bien, la Regla 2.8.1.22. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024, en sus fracciones VI, IX, relativas a la CURP y RFC, precisa la obligación de recabar dicha información (solo datos, no así documentos) para identificar al beneficiario controlador conforme al deber impuesto por el Artículo 32-B Ter del CFF.


Véase entonces, que mientras la normativa PLD es laxa en torno a esa información, al señalar “cuando el cliente o usuario cuente con ellos”, la disposición fiscal apenas destacada, la impone como obligación.


Espero no me mal interprete el lector, pues desde luego que sabemos que cada norma es autónoma, y tiene sus particulares componentes y principios, en otras palabras, se trata de dos sistemas normativos totalmente diferentes, y uno no subordina al otro en forma alguna.


De lo que hablo, es que al ser porciones normativas que imponen deberes idénticos, surgen confusiones al momento de integrar los expedientes que, como adelanté en apartados previos, darán cuenta a la autoridad del cumplimiento de sus obligaciones.


Lo que me lleva a mencionar otra de las confusiones muy comunes al momento de constituirse; por ejemplo, una persona moral o un fideicomiso, pues la autoridad encargada de supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley Anti Lavado es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por conducto de su órgano administrativo desconcentrado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y, desde luego, la autoridad que tiene encomendada la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales es también el SAT.


Esta distinción es pertinente, porque si bien es cierto, en estricto uso del lenguaje técnico el SAT es autoridad para verificar el cumplimiento de la Ley Anti Lavado y el CFF, también es verdad que deberá hacerlo en momentos diversos.


Más específicamente.


Aunque sea un solo un acto jurídico el detonador de la obligación PLD y fiscal (siguiendo con el ejemplo, constitución de una persona moral), y sea la misma autoridad la que verifique el cumplimiento de ambas obligaciones, lo cierto es que, en acato del derecho fundamental a la seguridad y certeza jurídica, contenido en el Artículo 16 de la CPEUM, sus facultades de comprobación habrá de ejercerlas por separado, y no en una misma diligencia administrativa, tal y como lo dispone el Artículo 36 de la Ley Anti-Lavado, numeral que establece que las visitas de verificación que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar actos u operaciones consideradas como actividades vulnerables.


Ahora bien, la otra cara de la moneda es justamente la actuación de los sujetos obligados como destinatarios de las obligaciones PLD y fiscal, pues ante las confusiones que he relatado me he encontrado en no pocas veces, que las obligaciones en materia de PLD se confunden con las fiscales, debido a que se ha mal entendido que el proceso de verificación debe seguir las reglas del proceso fiscal, justo por la identidad en algunas obligaciones PLD y fiscal, por ejemplo el tiempo de conservación de la información y documentación, que en ambas disposiciones es de cinco años.


Sin mencionar las no pocas confusiones que se generan entre la LFPIORPI y la regulación del sistema financiero, que establecen similares obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero a partir de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el Artículo 115, de la Ley de Instituciones de Crédito, en las que dicho sea de paso, hasta el mismo legislador se confundió, al intentar establecer reglas de conocimiento del cliente, a partir del envío de un aviso de 24 horas (Artículo 27 de las RCG a que se refiere la LFPIORPI), obligación que es inexistente en la Ley Anti-Lavado, pues la única obligación que se tiene es la de identificar al cliente, no así de conocerlo.


Razón que, como antes quedó ya indicado, se traduce en más y más confusiones que en forma lamentable se generan tanto en la autoridad como en los gobernados, lo que en definitiva impacta negativamente al momento de cumplir con las obligaciones a su cargo.


Como podrá notarse las confusiones en ambas regulaciones van en aumento, y podríamos abultar la lista, para mencionar por ejemplo que la LFPIORPI dispone un régimen de cumplimiento simplificado para algunos clientes (por ejemplo, del sector financiero y gubernamental), mismo que consiste en la integración del expediente único sólo con los datos de identificación de aquellos que sean de bajo riesgo.


El detalle es, que ni la LFPIORPI, ni su Reglamento, ni sus RCG disponen un mecanismo para el establecimiento metodológico de identificación de riesgos, razón por la cual sería complejo desarrollar en el manual de cumplimiento toda una metodología, pues de hacerlo, la misma carecería de base normativa.


La regulación en materia fiscal también presenta algunas impresiones que no hacen más que sumar la lista de confusiones, por ejemplo, la Regla 2.8.1.23. fracción V, de la RMF 2024, impone, para los efectos del Artículo 32-B Ter, tercer párrafo del CFF, el deber a los Notarios y Corredores que intervengan en actos jurídicos en los que se realicen modificaciones al capital fijo o capital variable o al patrimonio del fideicomiso, la información soporte del monto y de los actos o contratos necesarios para ello.


El señalamiento apenas destacado, cobra relevancia al contrastarlo con el Artículo 32-B Ter, tercer párrafo del CFF, que ciertamente impone deberes a los Notarios y Corredores, pero sólo cuando intervengan en actos fundacionales no así modificatorios como el que reguló la miscelánea fiscal.


Este asunto, más allá de la infracción al principio de jerarquía normativa, el que desde luego podría plantearse con amplia expectativa de éxito en un proceso de control constitucional, genera dudas al momento de intentar cumplir la obligación, pues como antes se dijo, la confusión es la premisa, y poco se sabe sobre cuál será la información soporte del monto con motivo de la modificación al capital social de una empresa, al grado es la impresión, que Notarios destacados en el país hablan de soportar el acto mediante la bancarización del aporte al capital social, otros señalan que es suficiente con el acta de asamblea mediante la cual se toma esa decisión corporativa, mientras que la PRODECON en un documento que circuló en mayo de 2022 sobre este aspecto en particular, recomendó conservar “por lo menos” el monto y las fechas acordadas para el pago del capital.


La cuestión aquí, es que el cumplimiento de las obligaciones PLD y fiscales no son adivinanzas, ni para ver quién es el que se acerca “tantito” a lo que quiso decir el legislador, la SHCP en las Reglas de Carácter General a que se Refiere la LFPIORPI, o el Jefe del SAT en su Miscelánea Fiscal, antes bien, la promesa del Constituyente de la Unión con el gobernado, fue el dotarlo de certeza jurídica, para que conozca con precisión sus obligaciones, que sepa “a qué atenerse” como lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sendas Tesis jurisprudenciales.


En fin, estimador lector, lo que aquí le propongo, es que no se quede inmóvil ante la penumbra jurídica, antes bien, asesórese por especialistas y no deje su seguridad ni su patrimonio al azar de los acontecimientos. Protéjase y tome acción.


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Notas al pie

[1] En adelante Ley Anti Lavado

[2] Reforma que entró en vigor el 01 de enero de 2022

[3] Reglas 2.8.1.21., 2.8.1.22., y 2.8.1.23 RMF 2024

[4] es la persona o grupo de personas que:

  1. a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o
  2. b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:

  1. i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
  2. ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

[5] Artículo 32-B Quáter CFF. Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:

  1. Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
  2. Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
    Se entiende que una persona física o g-rupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
  3. a)                    Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
  4. b)                    Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien.
  5. c)                    Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

Tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma contingente. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables las Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales organizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas.

[6] Sujetos obligados en términos de la LFPIORPI.

[7] Art. 3, Fracc. III, LFPIORPI y Art. 32-B Ter CFF

[8] Persona física mexicana o extranjera, Persona Moral Nacional, Persona Moral Extranjera, Persona Moral de Derecho Público, Embajada, Consulado u Organismo Internacional, Sector Financiero, Personas morales de derecho público con régimen simplificado, fideicomiso.

[9] Anexos: 3, 4, 4 Bis, 5, 6, 6 Bis, 7, 7 Bis, 8,