Cómo se computa la caducidad de los impuestos mensuales definitivos

La figura de la caducidad de facultades de las autoridades fiscales es uno de los pilares del principio de seguridad jurídica del contribuyente. Consagrada en el Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), esta disposición regula el límite temporal dentro del cual el Estado puede ejercer sus facultades de comprobación, determinación de créditos fiscales e imposición de sanciones.


Problemática
De acuerdo con la fracción II del citado precepto, para las contribuciones que no se calculan por ejercicios fiscales —como el Impuesto al Valor Agregado (IVA)—, el plazo de cinco años inicia el día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración mensual correspondiente.


En este contexto, resultan especialmente preocupantes los efectos de una tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), reiterada en 2024, que establece un cómputo del plazo de caducidad en función de la fecha en que el contribuyente presenta su declaración anual del Impuesto sobre la Renta (ISR), pese a que el IVA es un impuesto de naturaleza mensual y definitiva. El criterio se sustenta en una errónea interpretación de los artículos 32, fracción VII de la Ley del IVA y 67 del CFF.


A continuación, se presenta un análisis técnico que evidencia los vacíos, contradicciones y consecuencias prácticas de este criterio judicial.


Naturaleza jurídica del IVA: Impuesto de causación mensual y pago definitivo
El IVA es un impuesto indirecto cuya causación ocurre en forma mensual. El Artículo 5-D de la Ley del IVA establece que los pagos mensuales tienen el carácter de definitivos, lo que implica que:

    • No están sujetos a ajustes anuales.
    • No se consolida la base imponible al cierre del ejercicio fiscal.
    • La declaración mensual constituye una determinación formal y sustantiva del tributo.


Este criterio ha sido sostenido incluso por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, en la que se reconoce que la autoridad puede verificar los pagos provisionales mensuales del IVA, incluso si el ejercicio fiscal no ha concluido. En consecuencia, el hecho imponible y la obligación de pago surgen mes con mes, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anual del contribuyente.


Cómputo del plazo de caducidad: Interpretación del Artículo 67 del CFF
El Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo y fracción II, establece con claridad que el plazo de caducidad inicia:


…a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


Este supuesto encaja de forma directa con el IVA, dado que es un impuesto no anual y cuya causación ocurre mes a mes. Por tanto, la lógica jurídica conduce a que cada declaración mensual de IVA debe tener su propio cómputo de caducidad, independiente del ejercicio fiscal.


El error lógico del TFJA: El criterio que amplía la caducidad
El criterio sostenido por el TFJA en la tesis IX-P-2aS-302 parte de una premisa ya derogada en la práctica administrativa: Que el contribuyente presenta información sobre el IVA en su declaración anual del ISR, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA.


Sin embargo, desde la entrada en vigor del Decreto de facilidades administrativas del 26 de diciembre de 2013, se dispuso en su Artículo 2.2 que los contribuyentes pueden optar por no presentar dicha información en la declaración anual del ISR, siempre que lo hagan de forma oportuna mediante las declaraciones mensuales. En la práctica, la mayoría de los contribuyentes ha optado por esta facilidad desde hace más de una década, eliminando de facto la supuesta ‘vinculación’ entre la declaración del ISR y el IVA.


Esta omisión del TFJA tiene consecuencias relevantes:

    • Extiende artificialmente el plazo de cinco años, prolongando indebidamente la posibilidad de fiscalización.
    • Contraviene el principio de certeza jurídica al generar incertidumbre sobre cuándo inicia realmente el cómputo.
    • Ignora el mandato del propio CFF, que ya prevé un régimen específico para impuestos mensuales definitivos.


Contradicciones internas en el criterio del TFJA
El texto de la propia tesis IX-P-2aS-302 contiene afirmaciones contradictorias. Por una parte, reconoce que el cómputo debe hacerse ‘a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información cuando se solicite en la declaración del ISR’, dejando abierta la puerta a que, si no se solicita, el plazo no debería iniciarse desde la declaración anual.


Sin embargo, posteriormente concluye categóricamente que el cómputo se realiza desde la presentación de la declaración anual del ISR del ejercicio, sin distinguir si efectivamente se solicitó o no la información del IVA en dicho documento. Esta falta de congruencia genera un marco de ambigüedad normativa que resulta incompatible con los principios de legalidad y tipicidad tributaria.


Consecuencias prácticas y fiscales del criterio adoptado
La adopción de este criterio por parte del TFJA tiene efectos significativos:

    • Extiende innecesariamente el plazo de revisión de la autoridad fiscal más allá de cinco años contados desde la declaración mensual.
    • Aumenta la exposición al riesgo fiscal del contribuyente por actos administrativos tardíos.
    • Desincentiva el cumplimiento voluntario, al eliminar la certeza de que una declaración mensual no podrá ser revisada después de cierto tiempo.


Además, debilita la finalidad del Artículo 67 del CFF, que no sólo opera como limitante de la actuación de la autoridad, sino como incentivo para la regularización oportuna y cumplimiento constante del contribuyente.