Consideraciones para la aplicación de la Deducción Ciega en arrendamiento
Los contribuyentes personas físicas que tributen en el régimen de arrendamiento tienen la facilidad en materia de deducciones, que consiste en que, en lugar de deducir las erogaciones realizadas en el período, el contribuyente puede optar por deducir el 35% de los ingresos, sin necesidad de contar con comprobante fiscal. Esta deducción es conocida coloquialmente como “deducción ciega”, nombre adoptado de un figurativo, la deducción se toma “sin ver” los comprobantes fiscales.
La facilidad está prevista en el segundo párrafo del Artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Debe señalarse que quienes ejerzan la opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.
Requisitos y limitantes
El Artículo 196 del Reglamento de la Ley del ISR indica que quienes opten por la “deducción ciega” lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquéllos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración provisional que corresponda al año de calendario de que se trate.
De igual forma, una vez ejercida la opción no podrá variarse en los pagos provisionales de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la declaración anual del ejercicio al que correspondan.
Conveniencia
Antes de aplicar la facilidad de la Deducción Ciega, es necesario que el contribuyente evalúe ciertos aspectos coma ya que no necesariamente esta siempre será conveniente. Para decidirlo, es necesario considerar los siguientes puntos:
-
- Simplicidad Administrativa: Si el contribuyente desea simplificar la contabilidad y la presentación de su declaración anual, la deducción ciega es una buena opción. No requiere mantener un registro detallado de los gastos relacionados con el arrendamiento.
-
- Gastos Menores o Difíciles de Comprobar: Si los gastos relacionados con el inmueble arrendado son bajos o difíciles de comprobar, puede ser más conveniente optar por la deducción ciega. Esto incluye situaciones en las que no se cuenta con los comprobantes fiscales necesarios.
-
- Etapa de inversión: si el contribuyente se encuentra en una etapa en la que está invirtiendo en los inmuebles, realizando acciones como expansión, mejoras, adquisiciones, etc., puede resultarle más conveniente optar por la deducción real, ya que las depreciaciones, gastos incurridos, y hasta la deducción de los intereses de créditos que se hayan obtenido para la consecución de estos actos, pueden resultar mayores al monto que representa la Deducción Ciega.
-
- Ingresos Moderados: Para aquellos arrendadores que tienen ingresos moderados por arrendamiento, la deducción ciega puede resultar en una simplificación significativa, al mismo tiempo que proporciona una reducción razonable de los ingresos acumulables.
-
- Estimación de Gastos Inferior al 35%: Si al calcular los gastos deducibles (mantenimiento, reparaciones, seguros, impuestos locales, etc.) se estima que son menores al 35% de los ingresos brutos por arrendamiento, la deducción ciega es ventajosa, ya que permite deducir automáticamente un 35% de los ingresos.
RESICO Arrendamiento
Debe recordarse que, de acuerdo con el tercer párrafo del Artículo 113-E de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtienen ingresos por arrendamiento podrán tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO). Hay que recordar que los impuestos en este régimen se determinan de acuerdo con una tasa reducida, sin considerar deducciones. En ese sentido, optar por el RESICO por los ingresos percibidos por arrendamiento resulta en un impuesto más bajo que optar por la opción ciega de arrendamiento.
Sin embargo, para optar por el RESICO de arrendamiento se deberán cumplir con los requisitos que indique la normativa. En ese sentido, no podrán tributar en este Régimen las siguientes entidades:
-
- Las personas morales en las que uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control[1] de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley[2].
- Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
- Quienes tributen conforme a los Capítulos IV, VI, VII y VIII del Título II y las del Título III de la Ley del ISR; es decir, no podrán tributar en el RESICO:
-
- Las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Finanzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito
- Las personas en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
- Coordinados
- AGAPES
-
- Las Sociedades Cooperativas de Producción
- Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo.
____________
Notas al pie
[1] El Artículo 206, párrafo tercero, fracción I de la Ley del ISR para el 2022, señala que se entenderá por control “cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona”.
[2] El último párrafo del Artículo 90 indica lo siguiente: “Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera”.