¿Debo cerciorarme del tratamiento que mi proveedor aplica a su IVA?
El Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal contiene los Criterios No Vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras, entre los que se encuentra en criterio 9/IVA/NV agregado en noviembre de 2015 y que continúa vigente a la fecha.
El criterio en cuestión, con el rubro “Acreditamiento indebido del IVA”, señala que en algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de la contraprestación por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable; es decir, en un operación que no se causa IVA, el contribuyente lo cobra, y el cliente, al tener una factura con IVA, lo acredita. Esta práctica, de acuerdo con este criterio, es indebida.
Este criterio es cuestionable si se considera que el cliente adquirente de los bienes o servicios, a quien se le traslada el impuesto, no tiene la obligación jurídica de cerciorarse del tratamiento fiscal o de la tasa aplicable a la operación que está realizando. En este entendido, si el contribuyente recibe una factura con IVA, no tendría la obligación cerciorarse que su causación proceda conforme a Ley, por lo que aplicar este criterio del SAT, resulta excesivo para el adquirente de los bienes o servicios, pues establece una obligación que rebasa lo establecido en Ley.
El criterio de referencia se reproduce a continuación.
09/IVA/NV. Acreditamiento indebido de IVA.
El artículo 1 de la Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del IVA, aplicando a los valores a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%.
El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.
El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.
En algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de la contraprestación por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable.
Con base en lo anterior, al no tratarse de impuesto acreditable, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
- Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a la contraprestación pactada con el contribuyente.
- Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.