Deducibilidad de gastos pagados mediante distintas formas de extinción
Desde 2022 la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer su Análisis Sistémico 05/2022, que versa cobre la afectación que sufren los ingenios azucareros al pagar la caña de azúcar en efectivo y mediante compensación, sin que la autoridad reconozca esta deducción aplicando el Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) ni la Regla Miscelánea 3.3.1.3.
En el análisis de referencia se hace mención de la afectación que sufren los ingenios azucareros que realizan pagos en efectivo y otra parte mediante compensación. La PRODECON señala que la autoridad, es omisa en aplicar el Artículo 27 de la Ley de LISR, con lo cual se les impide el acceso a deducir erogaciones estrictamente indispensables para dicha actividad consistente en la producción de azúcar, situación que trastoca los principios de Legalidad, Proporcionalidad y Equidad Tributaria.
En ese sentido, la PRODECON argumenta que los contribuyentes de la industria azucarera resultan afectados por la omisión de la autoridad ya que deja de aplicar la Regla Miscelánea 3.3.1.3. que precisa el alcance del Artículo 27 fracción III de la Ley del ISR, al exceptuar a los contribuyentes de demostrar las formas de pago establecida en dicha fracción; es decir, cuando las obligaciones se cumplan o se extingan mediante otra forma de extinción de las obligaciones que no implique la entrega de dinero siempre que quede satisfecho el interés del acreedor, como sucede en el caso concreto con los ingenios, cuando estos pagan por la adquisición de la caña de azúcar a los cañeros una parte en efectivo y otra parte vía compensación, lo cual se encuentra permitido en términos de los ordenamientos citados, que a la parte que interesa se citan a continuación:
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
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- Ser estrictamente indispensablespara los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: (…)
- Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Que en relación con la regla 3.3.1.3. de la RMF para 2022, que a la letra señala lo siguiente:
3.3.1.3. Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
De lo anterior, se puede advertir que están exceptuados los casos en los cuales el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Adicionalmente, la Procuraduría expone los preceptos por los cuales se regula la relación entre los abastecedores de caña (cañeros), los ingenios azucareros y las organizaciones que los representan, siendo estos, el Artículo 6 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azucar (LDSCA) y el Artículo 50 que precisa los requisitos del contrato. En dicho artículo se establece que se debe precisar la forma de pago, en ese sentido, el Artículo 61 del mismo ordenamiento establece las reglas a seguir al momento de realizar el pago de la caña a los cañeros, precepto legal del cual se desprenden 2 momentos: La preliquidación y la liquidación final, así como los plazos aplicables.
En el análisis de referencia, se expone la forma en la cual se llevan a cabo los contratos y los pagos y se especifica que la compensación deriva del hecho de que los ingenios, en términos de los contratos pueden adquirir bienes y contratar servicios necesarios para la siembra y cultivo a nombre de los abastecedores pero con recursos propios, así como anticipar cantidades para cubrir gastos inherentes a la preparación y ejecución de las labores de cosecha y, posteriormente, al momento que los ingenios pagan por la adquisición de la caña a los productores en la etapa de liquidación, se descuentan los importes de los referidos conceptos a través de la compensación, la cual no es reconocida por la autoridad fiscal para efectos de aplicar la deducibilidad ya que señala, no cumple con los requisitos del Artículo 27 fracción III de la LISR.
Esta situación, a decir de la PRODECON, transgrede los principios de Proporcionalidad y Equidad tributaria, toda vez que la autoridad deja de observar lo previsto tanto en el Artículo 27 fracción III de la Ley de ISR, así como la Regla Miscelánea 3.3.1.3. en la cual se prevé la excepción ya que en términos de la Regla no es necesario acreditar que el pago se realizó en alguna de las formas establecidas en el Artículo 27 de la LISR, siempre que las obligaciones adquiridas queden satisfechas mediante cualquier forma de pago, lo que en el caso concreto ocurre.
En ese sentido, la PRODECON señala ya se ha pronunciado al respecto, en el criterio sustantivo 1/2017/CTN/SC-SASE de rubro “RENTA. ES PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE CUALQUIER OTRA FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES, SIN QUE SEA NECESARIO CUMPLIR CON LAS FORMAS DE PAGO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
En razón de todo lo expuesto, la PRODECON recomendó que en atención a la regla 3.3.1.3 de la RMF para 2022, se aclare que las formas de pago establecidas en el artículo 27 fracción III de la LISR, no serán aplicables cuando las obligaciones se cumplan o se extingan mediante otra forma de extinción de las obligaciones que no implique la entrega de dinero y siempre que quede satisfecho el interés del acreedor y sugiere al SAT aplique de forma conjunta el artículo y la regla al sector azucarero cuando realicen deducciones por la adquisición de caña de azúcar y cumplan con su obligación de pago a través de la compensación.