Efecto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones para IVA
El Artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establece los lineamientos para el tratamiento del impuesto tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones.
Al respecto señala que el monto de estas devoluciones, descuentos o bonificaciones se deducirá del valor de los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto, en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda.
Para estos se establece como requisito el que expresamente se haga constar que el IVA que se hubiere trasladado se restituyó.
El mismo artículo señala que cuando exista restitución del impuesto, este debe constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante fiscal de la operación original.
Por su parte, el Reglamento de la Ley del IVA en su Artículo 24 establece como requisito de la deducción o reducción del impuesto restituido que se cumpla, además, con este requisito de que se haga constar en documento de forma expresa y por separado.
Se debe considerar que quien devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado.
Este tratamiento no es aplicable cuando por los actos objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención del impuesto. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el Artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.