Efecto en IVA de la aportación de activos y pago en acciones
El Artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) regula el supuesto en que una contraprestación se pague en especie o en servicios, señalando que en las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.
Para estos efectos, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
Ahora bien, en 2021 la Regla Miscelánea 3.1.20. reguló los efectos fiscales de la separación obligatoria contable, funcional o estructura de una empresa de telecomunicaciones, que como consecuencia de ello, transmita o enajene parte de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México. En lo referente a los activos, se establecen los valores a considerar en la transmisión.
Por su parte, también en 2021, la Regla 4.2.7. estableció que cuando una persona moral recibiera como contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de conformidad con la Regla 3.1.20. (en 2021), se consideraría como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.
Eso se establece con la finalidad de precisar cuál es el impuesto a causar por la enajenación de esos activos.
Esta aclaración, aunque pareciera reiterativa, resulta necesaria para precisar que esa transmisión de activos es una enajenación afecta al IVA, según la tasa que le sea aplicable al bien de que se trate, y no obstante que las reglas se refieren al ejercicio 2021, el fondo de las mismas ayuda a entender operaciones similares en cualquier ejercicio en que las disposiciones fiscales establecen similar tratamiento.
En estos casos, como bien lo establece el Artículo 34 de la Ley de IVA citado anteriormente, existe una doble enajenación, la de los activos por una parte, y la de acciones por la otra. La de los activos causa el IVA a la tasa aplicable al tipo de bien, y la de acciones se encuentra exenta por disposición expresa del Artículo 9, fracción VI, de la Ley del IVA al indicar que no se pagará el impuesto en la enajenación de (…) “partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito”.
Si bien esta regla estuvo dirigida a las separaciones de las empresas de telecomunicaciones ordenadas por una autoridad, el fondo es aplicable a la generalidad de los contribuyentes en operaciones similares, pues la ley, que es donde se prevén estos tratamientos, no discrimina entre tipos de empresas o industrias; es general.