Exportación de intangibles ¿A que tasa de IVA y con qué requisitos?

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica que se considerará gravada a una tasa del 0% la enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.


En ese sentido, el requisito para que aplique la tasa del 0% es que la enajenación sea contratada y pagada por un residente en el extranjero. La Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) indica en su regla 4.6.7. cuando se configura que se cumple este supuesto.


Casos en que el extranjero contrata y paga el intangible
De acuerdo con la citada regla, se considera que un residente en el extranjero contrata y paga la enajenación de activo intangible cuando:

    • El residente en el extranjero realice el pago mediante:
      • cheque nominativo
      • transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
    • El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con este en dicho país.
    • El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:
      • Pasaporte del residente en el extranjero, u
      • Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.


Respecto al requisito contenido en la fracción III, el documento que acredite la residencia del adquiriente deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse:

    • el nombre del residente en el extranjero
    • nacionalidad
    • domicilio en el extranjero
    • número de identificación fiscal y del pasaporte (o documento expedido que acredite residencia en el extranjero).


¿Necesario un pedimento?
La tesis aislada VIII.2o.P.A.5 A presume que, para efectos de la Ley Aduanera, “las mercancías comprenden no sólo a los bienes corpóreos o materiales (tangibles), sino también a los incorpóreos o inmateriales (intangibles)”. Por lo tanto, cuando estos bienes intangibles se enajenen a un residente en el extranjero (exportación) debe presentarse el pedimento respectivo.


Sin embargo, esto resulta imposible dado el actual estado del pedimento y la posibilidad de presentarlo correctamente. Para empezar, la Ley Aduanera no menciona en ningún momento alguna precisión relacionada a bienes intangibles; tampoco la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación indica alguna cuota particular para los derechos de propiedad intelectual, concesiones, licencias, tecnologías de información o similares. De igual forma, no existe una fracción arancelaria o un término de comercio internacional (Incoterm) que identifique a los bienes intangibles o su operación de negocio de bienes intangibles.

Lo anterior no es casualidad. Por antonomasia las mercancías para efecto de la Ley Aduanera son bienes tangibles. En ese sentido, resulta difícil, si no imposible, implementar en la práctica los requisitos que el juzgador pretende que cumplan los contribuyentes.