Fluctuación cambiaria: ¿Implica salida del RESICO?
En el comercio actual es común que las personas presten servicios o vendan bienes a clientes en el extranjero quienes realizan pagos en dólares u otra moneda extranjera. En ese sentido, las personas físicas de Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), si bien no están impedidas de recibir ingresos de clientes en el extranjero, presentan la incógnita respecto a si la fluctuación cambiaria es compatible con el régimen.
Responder esta cuestión es relevante porque, como consecuencia de la fluctuación del peso, personas en RESICO que realizan operaciones en moneda extranjera podrían registrar, en un momento dado, alguna ganancia cambiaria.
Ingresos compatibles con el RESICO
En principio, las personas físicas que obtengan ingresos por el RESICO únicamente pueden obtener ingresos por la propia actividad, ingresos por salarios y por intereses. Adicionalmente, la Regla 3.13.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) señala que las personas físicas podrán percibir los siguientes ingresos sin que se consideren en el monto máximo de 3.5 millones de pesos que no deben exceder [1]:
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- Enajenación de casa habitación – Artículo 93, fracción XIX, inciso a)
- Donativos – Artículo 93, fracción XXIII
- Ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación – Artículo 95
- Ingresos que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades y los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito – Artículo 119, último párrafo
- Adquisición por prescripción – Artículo 130, fracción III
- Ingreso por obtención de premios – Artículo 137
- Ingresos por intereses moratorios indemnizaciones, cláusulas penales o convencionales – Artículo 142, fracción IX
- Ingresos por Planes personales de retiro recibidos previos a la edad de 65 años o sin actualizar los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado – Artículo 142, fracción IX
Nótese que las fluctuaciones cambiarias no están incluidas expresamente en el citado listado.
Fluctuación cambiaria: ¿actividad empresarial u “otros ingresos”?
Primero es necesario aclarar la premisa en la que se basa este estudio: Sería correcto afirmar que en la actividad empresarial de persona física no existe la fluctuación cambiaria por ser un sistema de causación de impuesto basado en flujo de efectivo. Esto es así porque el impuesto se causa solo al momento en que el ingreso es percibido y, al ser un ingreso en moneda extranjera, el impuesto se causa considerando el tipo de cambio al momento del cobro, lo que no da lugar a la generación de una fluctuación cambiaria. No obstante, el problema que se analiza no se genera ahí, sino en el caso en que el contribuyente mantiene esa moneda extranjera en su poder, o sea, que no convierte a pesos mexicanos esa divisa, lo que provoca que esa moneda en el tiempo fluctúe su valor. Es aquí donde surge la pregunta objeto de este análisis.
Ahora bien, tratándose de una actividad empresarial o de un servicio profesional, es posible interpretar que una persona física considere esa fluctuación cambiaria en los siguientes términos:
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- Como parte de su actividad empresarial o servicio profesional.
- Según lo señalado en el Capítulo de “Otros Ingresos”.
Ambas alternativas ostentan argumentos suficientes. Por un lado, el acumular el ingreso como actividad empresarial o servicio profesional es coherente con el Artículo 101, fracción IX de la Ley del ISR cuando indica que son acumulables “los intereses[2] cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno”. En este caso, el contribuyente acumularía el ingreso hasta el momento en que materialice la ganancia; es decir, hasta que cambie la divisa extranjera por pesos mexicanos. Aquí se podría argumentarse que este ingreso “asimilado a interés” deriva de la actividad empresarial, por provenir de un cobro realizado en ese contexto.
Por otro lado, se puede argumentar que, aun cuando ese dinero provenga de una actividad empresarial, esa fluctuación cambiaria no deriva del ejercicio de ésta, sino que ese dinero ya pasó a ser parte del patrimonio personal del individuo, y, en consecuencia, la fluctuación ya no deriva de la realización de la actividad empresarial.
En esta orden de ideas, el Artículo 142 de la Ley del ISR [3] establece cómo determinar el resultado cambiario (cosa que no sucede en el Artículo 101 citado) y que, en consecuencia, es la única forma en que un contribuyente persona física puede terminar el impuesto por ganancia cambiaria.
Esta disyuntiva amerita su análisis por sí sola; sin embargo, se limita el estudio a los puntos expuestos a fin de solventar la cuestión sobre si declarar el resultado cambiario deriva en la expulsión del RESICO.
¿Declarar la fluctuación cambiaria expulsa del RESICO?
Una persona que declare su resultado cambiario como actividad empresarial o servicio profesional no acumula ingresos de otro régimen incompatible con RESICO, por lo tanto, puede continuar tributando en este régimen.
Por otro lado, al declarar la fluctuación cambiaria como “Otros ingresos”, se concluye que no es un ingreso compatible con el RESICO, toda vez que el Artículo 142 de la Ley del ISR no está contemplada en el listado de ingresos compatibles del RESICO. Por ende, aún con lo ordinario que sea que una persona ostente cuentas en el extranjero en moneda extranjera, el mero hecho de incurrir en ganancia o pérdida cambiaria es (de fondo) motivo suficiente para ser expulsado del citado régimen.
Esta misma lógica sigue la autoridad cuando a través del Programa de Síndicos confirma que las personas físicas con intereses del extranjero no pueden tributar en RESICO.
¿Qué pasa con dólares en México o en plataformas digitales?
Independientemente de lo anterior, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) como las propias herramientas de la autoridad para declarar la fluctuación cambiaria exclusivamente “tipifican” la ganancia cambiaria por depósitos efectuados en el extranjero (así como créditos o préstamos otorgados por residentes en el extranjero).
En principio, por “depósitos” se asume que la Ley refiere a cuentas bancarias de instituciones en el extranjero [4] . Sin embargo, ¿qué sucede cuando se tratan de cuentas en dólares en México o cuando se trate de plataformas digitales que permiten ostentar dólares (p.ej. Wise, Cashapp, Payonerer, etc.)? Al respecto, es posible reconocer que la lógica es la misma y que, aun cuando se trate de ingresos que no estén en el extranjero, se deberá acumular la ganancia cambiaria y, según la perspectiva abordada, permanecer o salir del RESICO.