Gasto estrictamente indispensable: No depende de la descripción en CFDI
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos criterios que el requisito de procedencia de las deducciones fiscales, específicamente el que exige que sean ‘estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente,’ según lo estipulado en el Artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, está intrínsecamente ligado al cumplimiento del objeto social de la empresa. En términos prácticos, esto significa que el gasto debe ser necesario para el adecuado desarrollo de las actividades de la empresa.
Para determinar esta necesidad, no solo se deben considerar las erogaciones relacionadas directamente con la actividad principal de la empresa, sino también aquellas que, dentro del marco legal, sean compatibles con el objeto social de la entidad y que potencialmente puedan generar ingresos gravables. Es importante destacar que, incluso si estas actividades secundarias no producen ganancias inmediatas, el hecho de estar orientadas a la generación de ingresos las valida como deducibles.
Además, la Corte subraya que la clasificación de un gasto como estrictamente indispensable no depende de la descripción en el comprobante fiscal, sino de la naturaleza de la operación que sustenta el gasto. Por lo tanto, para justificar su deducibilidad, debe evaluarse si la erogación realizada se vincula directamente con el propósito social de la empresa.
Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en jurisprudencia publicada en la Revista de octubre de 2024, que se reproduce a continuación.
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-2aS-59
EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO DEPENDE DE LA FORMA EN QUE FUERON DESCRITAS EN EL COMPROBANTE FISCAL QUE LAS AMPARE, SINO DE LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN QUE LES DIO ORIGEN.- En criterios reiterados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido que el requisito de procedencia de las deducciones de ser “estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente”, a que refiere la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, estas tendrían que disminuirse o suspenderse, para lo cual deberá tomarse en consideración no solo las erogaciones que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, sino de aquellas que correspondan a una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el contribuyente en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. A la luz de los criterios de nuestro Máximo Tribunal, el carácter estrictamente indispensable no depende de la forma en la cual se haya conceptualizado en el comprobante fiscal que ampare la erogación llevada a cabo por el contribuyente, sino de la naturaleza misma de la operación que dio origen al pago de la contraprestación. En tal sentido, para determinar si un gasto es estrictamente indispensable, debe valorarse el acto con motivo del cual el contribuyente efectuó la erogación que pretende deducir, para así determinar si tal erogación se encuentra directamente vinculada con la consecución de su objeto social.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/19/2024)
PRECEDENTES:
VI-P-2aS-745
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12427/06-17- 07-5/1144/10-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de marzo de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 2011)
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 41. Mayo 2011. p. 100
VIII-P-2aS-762
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5423/18-17-01- 7/1934/18-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección e la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de octubre de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Aldo Blanquel Vega. (Tesis aprobada en sesión de 21 de octubre de 2021)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 507
IX-P-2aS-105
Juicio Contencioso Administrativo en Línea Núm. 18/ 1374-24-01-03-09-OL/18/37-S2-08-30.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2022, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Verónica Roxana Rivas Saavedra. (Tesis aprobada en sesión de 22 de septiembre de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 11. Noviembre 2022. p. 264
IX-P-2aS-309
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7510/16-06-01- 9/708/19-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1 de febrero de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Julia Arredondo Hernández. (Tesis aprobada en sesión de 1 de febrero de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 27. Marzo 2024. p. 424
IX-P-2aS-375
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 545/17-24-01- 3/223/20-S2-07-04[06].- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de junio de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Tania María Espinosa Moore.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de junio de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 32. Agosto 2024. p. 357
Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública ordinaria el doce de septiembre de dos mil veinticuatro.- Firman, la Magistrada Maestra Luz María Anaya Domínguez, Presidenta de la Segunda Sección y el Licenciado Aldo Gómez Garduño, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Segunda Sección, quien da fe.