Importación de servicios y de intangibles: IVA virtual

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) señala que la importación de servicios e intangibles estará gravada a la tasa del 16%, sin embargo, el Reglamento de la citada normativa permite identificar que el impacto económico en el contribuyente será nulo. Este efecto se conoce como “IVA virtual”.


Importación de servicios y de intangibles
De acuerdo con la Ley del IVA, Artículo 24, fracción III y V indican que se consideran importación lo siguiente:


Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:


II.- La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.


III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.


V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.


Nótese que el principal elemento para actualizar la importación consiste en que quien presta el servicio sea persona no residente en México. No se debe confundir con el hecho de que la enajenación o el aprovechamiento del servicio sean prestados fuera de territorio nacional, en cuyo caso la operación sería no objeto del IVA.


Como particularidad relacionada al párrafo anterior, el Reglamento de la Ley del IVA señala en su Artículo 48 que se considera que el servicio es aprovechado en territorio nacional aún cuando el servicio es prestado desde el extranjero. Dicho de otra forma, no es necesario que se encuentre presencialmente el prestador del servicio dentro del territorio nacional.


Asimismo, el citado Reglamento en su Artículo 49 indica que no se considera importación de servicios, los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no residentes en el país, cuando tengan por objeto exportar bienes o servicios.


Base gravable
En términos del penúltimo párrafo del Artículo 27, el valor de la base gravable será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Es decir:

    • En el caso de la enajenación de intangibles, será la base gravable el valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
    • En el caso de servicios, la base gravable es el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
      • Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efecto del cálculo del impuesto.
      • En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.


Momento en que se da la importación de intangibles y servicios

En ese sentido, se considera que se efectúa la importación según las siguientes reglas:

    • En el caso de importación de bienes intangibles, se efectúa la importación en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación. En caso de que se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación. Lo anterior en términos del Artículo 26, fracción III.
    • En el caso de importación de servicios, se efectúa la importación cuando estos se presten en territorio nacional por no residentes en el país. No es aplicable al transporte internacional. Lo anterior en términos del Artículo 26, fracción V.


IVA virtual: sin impacto económico
Cabe señalar que, aún cuando se causa el IVA a la tasa del 16% en los casos mencionados, el Reglamento señala en su Artículo 50 que “los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, podrán efectuar el acreditamiento en los términos de la Ley en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones”.


Esto se resume en que el contribuyente que importa bienes intangibles o servicios no tendrá una afectación económica derivada de un pago de IVA, toda vez que existe un acreditamiento por el monto del IVA al que se le trasladó en la declaración que corresponde. El caso en que existe la posibilidad de que haya una afectación económica, es cuando el IVA pagado en la importación corresponda a una erogación que se relacione con una actividad exenta, en cuyo caso se causa el IVA por la importación, pero no podría acreditarse. Este último punto es debatible, existen interpretaciones encontradas en este sentido, por lo que habrá que evaluar cada caso en lo particular.


Se hace hincapié en que, aún cuando no existe impacto económico, la obligación consiste en indicar el IVA pagado y el IVA acreditado en la declaración. No hacerlo sería una infracción en términos del Artículo 81, fracción II cuando se presenten las declaraciones con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. La multa equivale de $5,500.00 a $18,360.00, en términos el Artículo 82, fracción II, inciso e).