Impuesto estatal a las casas de empeño: Inconstitucional

Los artículos 69 T, 69 T Bis, 69 T Ter y 69 T Quáter del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que regulan el impuesto a las casas de empeño, violan el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El impuesto que se regula en los artículos mencionados es un impuesto directo que se calcula aplicando una tasa del 5 % sobre la diferencia entre el monto del avalúo utilizado para el crédito prendario y el monto de la enajenación del bien dado en prenda. Sin embargo, este sistema de tributación no cumple con los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva,

    ya que:

    1. Diferencia en la naturaleza del ingreso: El impuesto no tiene una relación directa con los ingresos netos reales de la casa de empeño, sino que se calcula sobre una diferencia entre el avalúo y el precio de venta de un bien, lo que no refleja los verdaderos ingresos netos obtenidos por la casa de empeño tras cumplir con el pago del préstamo y sus accesorios.
    2. Condiciones del negocio de empeño: El incumplimiento del deudor no significa que el bien pase al patrimonio de la casa de empeño, sino que se habilita para venderlo en nombre del deudor, para pagar el crédito y devolver el remanente al deudor. El impuesto, al no considerar este esquema, no refleja de manera proporcional la capacidad económica de la casa de empeño, pues grava un monto que no necesariamente corresponde a los ingresos reales obtenidos por el negocio.
    3. Desajuste con la capacidad contributiva: El monto del avalúo y la diferencia con el precio de venta no corresponden con la capacidad económica de la casa de empeño para asumir la carga tributaria, lo que infringe el principio de proporcionalidad tributaria, el cual establece que los impuestos deben estar basados en la capacidad económica del sujeto obligado.


Por tanto, el impuesto descrito en estos artículos no respeta el principio de proporcionalidad tributaria, ya que su base y objeto no reflejan adecuadamente la capacidad contributiva de las casas de empeño, lo que podría implicar una violación a los derechos constitucionales de los sujetos obligados.


Así lo ha determinado el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México, en jurisprudencia por contradicción de criterios que se reproduce a continuación.


IUS: 2,029,521
Tesis: PR.A.C.CN. J/41 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2024 10:14 h
Materia: Constitucional
Sala: Plenos regionales
Tipo: Contradicción de criterios


IMPUESTO A CASAS DE EMPEÑO. LOS ARTÍCULOS 69 T, 69 T BIS, 69 T TER Y 69 T QUÁTER DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS QUE LO REGULAN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los preceptos referidos, que gravan el producto de la venta al público en general de los bienes dados en prenda, no recuperados por el deudor prendario. Mientras que uno sostuvo que los ingresos entran al patrimonio de la casa de empeño al momento de la enajenación y, por tanto, el tributo recae sobre una auténtica manifestación de riqueza; el otro consideró que una parte se aplica al pago del mutuo y sus accesorios y el remanente queda a disposición del deudor prendario, por lo que no ingresan al patrimonio de la casa de empeño, lo que hace desproporcional la contribución.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los artículos 69 T, 69 T Bis, 69 T Ter y 69 T Quáter del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que regulan el impuesto a casas de empeño, violan el principio de proporcionalidad tributaria.


Justificación: Las normas referidas regulan un impuesto directo dirigido a las casas de empeño que se determina aplicando la tasa del 5 % (cinco por ciento) a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación al público en general del bien dado en prenda. El incumplimiento del mutuo por parte del deudor prendario no implica que el bien pignorado ingrese al patrimonio de la casa de empeño, sino que la habilita para venderlo en nombre de aquél, aplicar el producto al pago de las obligaciones pactadas y, si queda un remanente, ponerlo a su disposición. El producto de venta es primero para el deudor prendario y luego, de manera concomitante a su aplicación, lo que ingresa al patrimonio de la casa de empeño es el equivalente al monto del préstamo y sus accesorios. La contribución no respeta el principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su objeto y su base “los ingresos netos por la venta y la diferencia entre el monto del avalúo y el precio de la enajenación, respectivamente” no guardan correspondencia con la capacidad contributiva del sujeto obligado.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO


Contradicción de criterios 298/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 27 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Anaid López Vergara.


Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 519/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 744/2022.