IMSS cuenta con 5 años para fincar capitales constitutivos

La obligación del patrón de pagar un capital constitutivo surge cuando un empleado recibe prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social debido a un accidente laboral ocurrido antes de la afiliación. Esta obligación se repite cada vez que el empleado recibe atención por el mismo accidente. El instituto tiene un plazo de cinco años para establecer el monto del capital constitutivo desde que se otorgan las prestaciones.


Según el artículo 79 de la Ley del Seguro Social, al comenzar la atención médica, el Instituto debe establecer un diagnóstico y tratamiento, especificando duración, tipo y número de prestaciones, así como las secuelas del accidente. Se determinará el costo de estas prestaciones basado en tarifas para pacientes no afiliados; sin embargo, esto no es un mandato inmediato, ya que el instituto puede liquidar el capital constitutivo después del tratamiento del asegurado o beneficiario. Esta facultad está limitada a cinco años según el Artículo 297, plazo que cuenta desde la fecha en que se brindan las atenciones. No establecer el capital constitutivo de inmediato no implica la nulidad del crédito por incumplimiento.


Así lo ha determinado el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en tesis aislada que se reproduce a continuación.


Numeración: 2,027,968
Tesis: XXIII.2o.6 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de enero de 2024 10:13 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada


CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) CUENTA CON UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA FINCARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 297 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).


Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la cual reconoció la validez de la cédula de liquidación de capitales constitutivos emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en la que se le determinó un crédito por concepto de prestaciones en especie otorgadas a su trabajador, cuya inscripción se realizó con posterioridad al siniestro sufrido, argumentando que no se le fincó el capital constitutivo al iniciar la atención del trabajador, en términos del artículo 79 de la Ley del Seguro Social, sino dos años después, generándole afectación a su esfera jurídica.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el deber del patrón de enterar un capital constitutivo surge en el momento en que alguno de sus empleados recibe del instituto señalado alguna prestación con motivo de un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a la presentación del aviso de afiliación, obligación que se genera sucesivamente cada que el trabajador afectado recibe atenciones relacionadas con dicho suceso, mientras que el organismo de seguridad social tiene un plazo de cinco años para fincarle el capital constitutivo a partir de las prestaciones otorgadas.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 79 de la Ley del Seguro Social prevé que para el fincamiento de los capitales constitutivos el Instituto indicado, al iniciar la atención por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requeridos especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes; sin embargo, ello no debe entenderse como un imperativo, pues no se establece así en el precepto citado, ya que incluso de su contenido se advierte la facultad para liquidar capitales constitutivos con posterioridad, al concluir el tratamiento del asegurado o del beneficiario; potestad que no es por tiempo indefinido, pues conforme al diverso 297 del mismo ordenamiento, está sujeta al plazo de cinco años para fijar la cantidad líquida de los adeudos generados por el otorgamiento de las diversas prestaciones enlistadas en las doce fracciones del citado artículo 79, entre las que se encuentra la asistencia médica y subsidios; término que corre en forma independiente a partir de la fecha en que las atenciones son brindadas al derechohabiente. En ese sentido, en modo alguno, el no fincar los capitales constitutivos de forma inmediata en la atención inicial, deriva en una obligación cuyo incumplimiento conlleve la nulidad de dicho crédito.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 531/2022. Felipe de Jesús García González. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.