Inconstitucionalidad de límite de cancelación de CFDI al ejercicio: Su alcance

Mediante comunicado de prensa 098 / 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación informa que la Primera Sala ha considerado inconstitucional la norma del Código Fiscal de la Federación (CFF) que limita el tiempo para cancelar comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) al año fiscal de emisión. Esta medida fue considerada contraria al principio de Seguridad Jurídica, pues ignora casos donde la restricción temporal resulta arbitraria.


El cuarto párrafo del Artículo 29-A del CFF establece, a la letra:


Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.


Decisión de la Primera Sala
La Primera Sala encontró que la emisión de los CFDI es relevante al momento de declarar y liquidar impuestos, lo cual no siempre coincide con el año fiscal de emisión, destacando que la norma no considera la dinámica de las operaciones comerciales, que pueden incluir errores, cancelaciones o incumplimientos, y criticando que la norma permite a la autoridad fiscal imponer plazos aún más restrictivos, lo cual agrava la inseguridad jurídica para los contribuyentes, declarando así la inconstitucionalidad de la norma.


Decisión previa de la Segunda Sala
Esta no es la primera vez que la corte llega a esta conclusión, pues en octubre de 2023, la Segunda Sala consideró que esta misma disposición (Artículo 29-A, párrafo cuarto del CFF que fija el plazo de cancelación del CFDI) viola los principios de Seguridad Jurídica y de Libertad Comercial, señalando que “la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que amparan devengan sus efectos fiscales, precisamente, al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten”.


Cabe resaltar que el comentario de la Segunda Sala no es técnicamente preciso cuando afirma que las operaciones amparadas en el CFDI devengan sus efectos al presentar las declaraciones respectivas, pues el momento de declarar es sólo eso, momento de declarar, pero las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, según lo marca el Artículo 6 del CFF, siendo posterior el momento de cálculo, declaración y liquidación. Esto es, el comprobante cobra relevancia desde el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho referidas; no obstante, la idea que se quiere transmitir es correcta, que es hasta el momento en que el monto del impuesto se calcula y declara (momento en que se materializa el impuesto), que adquieren relevancia los comprobantes fiscales. Por eso, es importante reconocer la dinámica de las operaciones, y que estas son sujetas a errores y necesidades de corrección de los comprobantes que las amparan.


Alcance
Ahora bien, habiendo comentado los argumentos de ambas salas de la Corte para arribar a esta conclusión, es necesario delimitar el alcance que tienen estos criterios.


Para esto es importante mencionar que, en el análisis de la Segunda Sala, esta considera que el precepto “salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor”, habilita a que la autoridad fiscal regule la cancelación del CFDI a un plazo aún menor que el ejercicio en que este fue expedido, lo que deja “en un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes”, y que aun trayendo a colación la Regla 2.7.1.47. de la Resolución Miscelánea Fiscal, la cual permite que los CFDI se cancelen “a más tardar en el mes en que el cual se deba presentar la declaración anual del ISR”, la Segunda Sala concluye que “esas disposiciones no pueden salvar la constitucionalidad de la norma reclamada”.


En este sentido, la propia Segunda Sala precisa que la inconstitucionalidad recae exclusivamente sobre la disposición que establece que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los CFDI sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan, destacando que “si existe alguna otra disposición normativa que establece el plazo para realizar la cancelación de los CFDI más allá del ejercicio fiscal en que se emiten, deberá acatarla”.


Esto implica que, si bien el plazo para cancelar los CFDI limitado al término del ejercicio fiscal ha sido declarado inconstitucional, esto no significa que el plazo establecido en la Regla 2.7.1.47., que prevé el plazo extendido hasta la presentación de la declaración anual, también lo sea.


Esto significa que el plazo previsto para la cancelación del CFDI A más tardar en la presentación la declaración anual, continúa siendo válido. Además, no se debe perder de vista que la sentencia no surte efectos de forma generalizada, sino sólo a quienes obtuvieron el amparo.