Ingresos por diferencias en pensión de ejercicios anteriores: ¿Cuál exención?

La determinación de la exención del Impuesto sobre la Renta (ISR) en el caso de diferencias de pensión pagadas en una sola exhibición, derivadas de un laudo condenatorio, debe realizarse considerando las disposiciones fiscales vigentes en cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos en los que debió haberse recibido el ingreso originalmente, y no únicamente conforme al ejercicio fiscal en que se efectuó el pago.


El Artículo 6o., primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, establece que las contribuciones se causan conforme a las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes al momento de su causación, y las disposiciones aplicables serán las que estuvieran en vigor en dicho periodo. Esto significa que el derecho a la exención del ISR, como excepción a la regla general del pago de impuestos, se genera en el momento en que el ingreso debió haberse recibido y no en el ejercicio en que finalmente se paga.


Cuando un laudo condenatorio ordena el pago de diferencias de pensión acumuladas de varios ejercicios, el cálculo de la exención debe considerar:

  1. Aplicación por ejercicio fiscal: La exención del ISR no se limita al monto previsto para un solo ejercicio fiscal, sino que debe desglosarse y calcularse según los periodos a los que corresponde cada parte del ingreso.
  2. Normativa vigente: Se aplican las disposiciones fiscales correspondientes a cada uno de los ejercicios en los que debió haberse recibido el ingreso, para determinar tanto la exención como la obligación tributaria.


Así lo ha determinado el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad De México, en jurisprudencia que se reproduce a continuación.


Numeración: 2,029,663
Tesis: PR.A.C.CS. J/5 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: viernes 06 de diciembre de 2024 10:18 h
Materia: Administrativa
Sala: Plenos Regionales
Tipo: Contradicción de criterios


EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA CALCULARLA CUANDO SE OBTENGAN INGRESOS POR DIFERENCIAS DE PENSIÓN CORRESPONDIENTES A EJERCICIOS ANTERIORES, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN CADA UNO DE ÉSTOS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sustentaron criterios contradictorios al analizar la forma en la que debe calcularse el Impuesto Sobre la Renta, y la respectiva exención, cuando el contribuyente recibe el pago de diferencias de una pensión correspondiente a diversos ejercicios fiscales derivado del cumplimiento de un laudo. Mientras uno sostuvo que debería realizarse por un solo ejercicio como si se hubiere causado en el momento en que realmente fueron recibidas, el otro estableció que debió considerarse el total de días transcurridos durante el lapso de los ejercicios liquidados y dividirlo entre el monto total de lo recibido, a efecto de establecer si la cantidad resultante se encontraba exenta ‘o no’ del pago del tributo en comento.


Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que, para calcular la exención del impuesto sobre la renta cuando el contribuyente recibe el pago de diferencias de pensión que comprendan varios ejercicios, derivado de un laudo condenatorio, para el cálculo de la exención prevista en la ley, no es factible dividir dicho monto en los días que comprenda únicamente el ejercicio fiscal en el que se recibieron, sino que debe aplicarse la normativa vigente en cada uno de los ejercicios que correspondan a aquellos por los que se pagaron tales diferencias.


Justificación: El artículo 6o., primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, establece que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurren, y se determinarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación, que es cuando se actualiza o nace el derecho a la exención, como excepción a la regla general de pagar los impuestos. Cuando en cumplimiento de un laudo se obtengan ingresos por concepto de diferencias de pensión, correspondientes a periodos anteriores en que se dejaron de pagar, debe considerarse causado el impuesto sobre la renta y la respectiva exención, en el año en el que efectivamente se tuvo que haber obtenido dicho ingreso y generado el impuesto y no en el que se pagaron las diferencias. Por tanto, no puede considerarse que la exención del impuesto sobre la renta, por la obtención de pensiones, jubilaciones o haberes de retiro, deba aplicarse sólo por el monto previsto en un ejercicio, a la suma total del monto percibido en una sola exhibición con motivo de lo ordenado en un laudo, sino por cada uno de los ejercicios que correspondan a aquellos por los que se pagaron tales diferencias, y conforme a la normativa ahí vigente.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO


Contradicción de criterios 41/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.


Tesis y/o criterios contendientes: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 151/2019, el cual dio origen a la tesis aislada III.7o.A.36 A (10a.) de rubro: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. FORMA DE CALCULAR EL MONTO DIARIO DE LA CUOTA PENSIONARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE RECIBIÓ EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SU PENSIÓN QUE ABARCAN DISTINTOS EJERCICIOS FISCALES, PARA VERIFICAR SI REBASA O NO EL TOPE DE EXENCIÓN DE DICHO TRIBUTO (LEGISLACIONES VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo III, noviembre de 2020, página 1993, con número de registro digital: 2022403