Interpretación del término “previamente” en rectificación de cantidades
La oportunidad procesal para que un contribuyente rectifique la cantidad cuya devolución solicita por pago de lo indebido, cuando dicha cantidad fue previamente deducida en la declaración del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio correspondiente, es con anterioridad a la solicitud de devolución. Este criterio encuentra sustento en la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, particularmente en la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.), la cual delimita el sentido del término “previamente” en el contexto de la rectificación fiscal.
Fundamento jurídico y doctrina jurisprudencial
El fundamento de esta interpretación se encuentra en los principios de legalidad, certeza y buena fe que rigen la relación jurídico-tributaria y la obligación de autodeterminación del contribuyente prevista en los artículos 6 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de estos principios, el contribuyente debe determinar correctamente sus obligaciones fiscales y, en caso de haber realizado un pago de lo indebido, está facultada para solicitar su devolución, pero bajo la condición de que su situación fiscal refleje fielmente la realidad económica del acto.
En este sentido, la jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.) establece que la solicitud de devolución debe acompañarse de la declaración complementaria correspondiente al ejercicio en el que se realizó la deducción indebida, suprimiendo la cantidad que se pretende recuperar. Por tanto, la rectificación debe efectuarse antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud de devolución, no después.
Análisis de los principios involucrados
El principio de certeza jurídica exige que tanto la autoridad como el contribuyente cuenten con elementos verificables al momento de evaluar la procedencia de la devolución. Si se permitiera la corrección en cualquier momento posterior a la solicitud, se generaría un estado de incertidumbre, pues la autoridad fiscal tendría que evaluar una situación fiscal aún no subsanada.
Asimismo, el principio de buena fe impone al contribuyente la obligación de mantener coherencia entre las declaraciones presentadas y las cantidades que solicita en devolución, evitando escenarios donde simultáneamente se pretenda recuperar un pago y mantener su deducción como gasto fiscal. Permitir dicha dualidad implicaría un beneficio indebido y una distorsión de la relación jurídica tributaria, en contravención del principio de equidad tributaria.
Por otro lado, la autodeterminación tributaria implica que el contribuyente es el primer responsable de calcular y declarar correctamente sus impuestos. Si este principio se cumpliera de manera extemporánea —es decir, corrigiendo la deducción después de la solicitud de devolución—, se alteraría la secuencia lógica del sistema de determinación y control fiscal previsto por la legislación mexicana.
Implicaciones prácticas
Desde el punto de vista operativo, este criterio obliga a que toda solicitud de devolución por pago de lo indebido esté precedida de una declaración complementaria en la que se elimine la deducción previamente aplicada. Esto significa que el contribuyente debe realizar dos acciones concatenadas y cronológicamente ordenadas:
- Rectificar su situación fiscal mediante declaración complementaria que elimine la deducción correspondiente.
- Presentar la solicitud de devolución, adjuntando evidencia de la rectificación.
Si el contribuyente no cumple con esta secuencia, la autoridad fiscal estaría facultada para negar la devolución, al considerar que la cantidad solicitada en devolución aún se mantiene como deducción válida en el sistema fiscal, generando un doble beneficio contrario a derecho.
De esta forma, el entendimiento de la palabra “previamente” como requisito temporal estricto garantiza que el procedimiento de devolución se realice bajo condiciones de legalidad, equidad y certeza, preservando la integridad del sistema de control tributario y la correcta administración de los recursos públicos.
Tesis
Así lo ha determinado el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con Residencia en la Ciudad de México, en jurisprudencia que se reproduce a continuación.
Numeración: 2,031,322
Tesis: PR.A.C.CN. J/93 A (11a.)
Época: Duodécima Época
Fuente: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación. Viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas.
Materia: Administrativa
Sala: PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: Contradicción de Criterios
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LA PERSONA CONTRIBUYENTE DEBE RECTIFICAR LA CANTIDAD RECLAMADA Y QUE FUE APLICADA COMO DEDUCCIÓN EN UNA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVIAMENTE A LA SOLICITUD [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.A. J/162 A (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al interpretar la tesis de jurisprudencia referida y la ejecutoria que le dio origen, y analizaron la procedencia de la devolución a la persona contribuyente de la cantidad pagada de forma indebida en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no obstante haber deducido para efectos del impuesto sobre la renta la cantidad solicitada y corregido esa deducción en declaración complementaria posterior. Mientras que uno estimó que la devolución procede sólo si la persona contribuyente de forma previa a la presentación de la solicitud relativa rectifica la determinación del referido impuesto mediante declaración complementaria; el otro consideró que previamente a la devolución se debe rectificar la determinación del impuesto sobre la renta para evitar un doble beneficio, pero no que la declaración complementaria correspondiente deba presentarse previamente a la solicitud de devolución, cuenta habida de que esa rectificación no es un requisito para reconocer la existencia de un pago indebido, sino una condicionante para devolver la suma correspondiente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el momento oportuno para que la persona contribuyente rectifique la cantidad cuya devolución solicita por pago de lo indebido y que fue aplicada como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta respectiva, es previamente a la solicitud.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y los principios de legalidad, certeza y buena fe derivados de la obligación de la autodeterminación tributaria, la expresión “previamente” que refiere la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.) debe entenderse en el sentido de que la solicitud de devolución debe acompañarse con la rectificación de la situación fiscal del solicitante; es decir, con la declaración complementaria en la que suprima la deducción en idéntica cantidad a la solicitada en devolución. Considerar lo contrario y sostener que la corrección de la situación fiscal puede realizarse en cualquier momento, incluso después de haber solicitado la devolución por pago de lo indebido, abriría la puerta a escenarios inconsistentes con dichos principios, lo que distorsionaría la relación jurídico tributaria y daría pauta a que las personas contribuyentes solicitaran devoluciones, dedujeran esa propia cantidad, sin haber corregido previamente ese ejercicio y, posteriormente, en una declaración posterior, reconocieran y eliminaran la deducción indebida, lo que dificultaría la labor de la autoridad fiscal para valorar y resolver en términos de justicia y certeza jurídica.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 33/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de julio de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 282/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 490/2023. Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: ‘DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI PREVIAMENTE SE RECTIFICA LA DETERMINACIÓN DE ÉSTE.’, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo V, agosto de 2020, página 5088, con número de registro digital: 2021867.






