La Compensación Patrimonial en México: Su tratamiento fiscal
La disolución del vínculo matrimonial implica, entre otros aspectos, la necesidad de resolver complejos equilibrios económicos entre los cónyuges. En este contexto, la figura de la compensación patrimonial emerge como un mecanismo jurídico diseñado para corregir desequilibrios generados durante el matrimonio, particularmente cuando uno de los cónyuges —generalmente la mujer— sacrificó oportunidades profesionales para dedicarse al hogar o apoyar el desarrollo del otro. Esta figura tiene lugar cuando el matrimonio que se disuelve se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes.
El tratamiento fiscal de esta figura en México se encuentra en un limbo legal, generando incertidumbre tanto para contribuyentes como para autoridades. Este análisis explora los argumentos que podrían justificar su gravamen o exención bajo el Impuesto sobre la Renta (ISR), analizando su naturaleza jurídica, principios constitucionales y experiencias internacionales, para finalmente proponer un camino hacia una legislación clara y socialmente justa.
Compensación patrimonial: Respuesta a la desigualdad económica
La compensación patrimonial no es una figura que esté expresamente reconocida en el Código Civil Federal, pero sí se encuentra regulada y definida en los códigos civiles estatales, y surge como un instrumento para equilibrar el patrimonio de los cónyuges tras el divorcio. Su finalidad es reconocer aportaciones no monetarias al matrimonio, como el cuidado de los hijos, la administración del hogar o el apoyo indirecto al crecimiento profesional de uno de los cónyuges. A diferencia de la pensión alimentaria, cuyo objetivo es garantizar la subsistencia de los dependientes, la compensación patrimonial busca reparar un desequilibrio económico derivado de la ruptura, especialmente cuando uno de los cónyuges ve mermada su capacidad para mantener el nivel de vida previo al divorcio.
En la materia fiscal, este concepto está ausente en la Ley del ISR, tema que gana relevancia en un contexto donde los divorcios en México van en aumento, según datos del INEGI[1]. Su tratamiento fiscal, sin embargo, carece de claridad, lo que ha llevado a interpretaciones contradictorias: Mientras puede pensarse que debe gravarse como un ingreso ordinario, resulta innegable que su naturaleza reparadora la asemeja a indemnizaciones exentas, o bien, al compararla con la generación patrimonial en el régimen de bienes mancomunados no se identifica una justificación para que esta transmisión patrimonial fuera objeto de gravamen.
Compensación patrimonial: Diferencias con otros pagos por divorcio
Antes de realizar el análisis argumentativo del tratamiento fiscal, es necesario definir y comparar las obligaciones de pago que se generan ante un divorcio. En la legislación civil mexicana se contemplan tres figuras: Pensión alimentaria, compensación alimentaria y compensación patrimonial, mismas que se definen a continuación:
- Pensión alimentaria: La pensión alimentaria es una obligación legal de proporcionar recursos económicos periódicos para cubrir las necesidades básicas de un dependiente (hijos, cónyuge, padres, etc.). Está regulada en el Código Civil Federal (CCF) y códigos estatales. Busca garantizar la subsistencia, salud, educación y desarrollo integral del acreedor alimentario, cubriendo necesidades básicas (alimento, vivienda, salud, educación) de quienes no pueden autosostenerse.
- Compensación alimentaria: Modalidad alternativa a la pensión alimentaria, donde el deudor entrega un pago único o bienes en especie para extinguir su obligación alimentaria. Busca evitar conflictos por incumplimiento recurrente o facilitar un acuerdo definitivo, cubriendo necesidades alimentarias de forma inmediata y total, sin dependencia futura.
- Compensación Patrimonial: Mecanismo para equilibrar el patrimonio entre cónyuges tras el divorcio, reconociendo contribuciones económicas o laborales no remuneradas al hogar (Regulada en códigos estatales). Busca corregir desequilibrios económicos derivados del matrimonio (ej.: un cónyuge dejó su carrera para cuidar el hogar), para garantizar una justicia distributiva, reconociendo aportes directos e indirectos al patrimonio conyugal.
A continuación, se esquematizan las diferencias clave entre estos conceptos:
Aspecto | Pensión Alimentaria | Compensación Alimentaria | Compensación Patrimonial |
Naturaleza | Periódica | Única | Única o en bienes |
Finalidad | Subsistencia | Subsistencia (alternativa) | Equidad patrimonial |
Sujetos | Dependientes económicos | Dependientes económicos | Cónyuges divorciados |
Base Legal | Art. 301-315 CCF | Art. 315 CCF | Códigos estatales |
Flexibilidad | Ajustable por circunstancias | Inmutable tras acuerdo | Determinada en divorcio |
Habiendo establecido las diferencias conceptuales, es importante destacar que la compensación patrimonial se distingue de la pensión y la compensación alimentaria por su objetivo de equilibrio económico entre cónyuges tras el divorcio, reconociendo aportaciones no remuneradas al hogar. Mientras que las primeras buscan garantizar la subsistencia de los dependientes, la compensación patrimonial tiene un enfoque de justicia distributiva. Esta diferenciación es clave para determinar su tratamiento fiscal y jurídico, lo que será analizado en secciones posteriores.
Tratamiento fiscal de los conceptos alimentarios: El punto de partida
Como se ha señalado anteriormente, la Ley del ISR resulta clara al exentar expresamente los ingresos “percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable”[2].
Por lo anterior, no existe duda de que la pensión alimentaria y la compensación alimentaria, ambas, se encuentran exentas del ISR para quien recibe estos ingresos. Por su parte, no existe una disposición expresa para la compensación patrimonial, por lo que es importante abordar su análisis técnico, evaluando las argumentaciones en ambos sentidos.
En los apartados siguientes se exponen los argumentos que soportan que se trata de un concepto gravado, y los que apoyan la idea de que se trata de un concepto exento.
Tratamiento de gravamen: Rigor legal y riesgos de simulación
La postura de que la compensación patrimonial es un concepto gravado se apoya en el principio de legalidad tributaria, consagrado en el Artículo 31 de la Constitución Mexicana. La Ley del ISR, en su Artículo 93, enumera de manera taxativa los ingresos exentos, y la compensación patrimonial no figura entre ellos. Bajo este enfoque, cualquier transferencia de bienes o dinero entre cónyuges divorciados constituiría un ‘incremento patrimonial’ para el receptor, sujeto al ISR.
En regímenes de separación de bienes, este argumento cobra fuerza: Si un cónyuge recibe activos que no le pertenecían legalmente antes del divorcio, técnicamente experimenta un enriquecimiento. Además, se advierte sobre el riesgo de que esta figura se utilice para simular donaciones o transacciones comerciales, eludiendo obligaciones fiscales. Por ejemplo, un cónyuge podría transferir propiedades a su exesposo bajo el argumento de una compensación patrimonial, cuando en realidad se trata de una donación encubierta que causaría impuesto[3].
Argumentos a favor de la exención: Equidad, realidad económica y derechos preexistentes
El tratamiento de exención parte de un análisis más profundo de la naturaleza jurídica de la compensación patrimonial. En primer lugar, destaca su carácter indemnizatorio: no se trata de un ingreso lucrativo, sino de una reparación por contribuciones no remuneradas al hogar o por el desequilibrio económico causado por el divorcio. Bajo esta lógica, equipararla a las indemnizaciones exentas por despido injustificado[4], responsabilidad civil[5] o riesgos o enfermedades[6], sería coherente con el espíritu de la ley.
En segundo lugar, si se compara con el patrimonio creado bajo el régimen de sociedad conyugal, en el que los bienes generados a partir del matrimonio pertenecen a ambos cónyuges, el cónyuge que participa de los bienes generados por el otro cónyuge, por los cuales ya pagó impuesto, no está obteniendo un patrimonio adicional por el que deba tributar, sino que el patrimonio es de ambos, aun cuando haya sido generado por uno sólo de los cónyuges; es decir, aunque fue generado por uno de ellos, pertenece a ambos y el impuesto ya fue pagado. En el caso de la compensación patrimonial, al derivarse del régimen de separación de bienes, aunque hay una distinción de la propiedad patrimonial, en el fondo simplemente está ejerciendo un derecho de propiedad sobre bienes que, legalmente, ya le correspondían, porque, aunque existe una separación de bienes entre los cónyuges, la Ley reconoce que el otro cónyuge debió ser retribuido económicamente por su participación en las labores matrimoniales, tratándose así de un derecho adquirido aún no ejercido, sino hasta el divorcio. Gravarlo implicaría cobrar impuestos sobre un patrimonio preexistente, lo que violaría el principio de no confiscatoriedad (Artículo 31, Fracción IV Constitucional). Esto es: La compensación resarce contribuciones no económicas (ej.: años dedicados al hogar), que no equivalen a un ‘ingreso’ sino a un reconocimiento de deuda social. Si un cónyuge recibió bienes a cambio de su contribución al hogar (no remunerada), no hubo ganancia, sino pago de una deuda de valor.
En tercer lugar, existe una o finalidad asistencial y de equidad social, puesto que la compensación patrimonial busca corregir un desequilibrio económico generado por el divorcio, especialmente cuando un cónyuge (generalmente la mujer) sacrificó su desarrollo profesional para atender el hogar. Aunque su naturaleza difiere de la pensión alimentaria: ambas buscan proteger a un sujeto vulnerable. Si la pensión alimentaria está exenta, puede argumentarse que la compensación patrimonial, al perseguir un fin similar de justicia social, merece igual trato.
Finalmente, se invoca el principio de realidad económica (Artículo 5-A del Código Fiscal Federal), que obliga a las autoridades a analizar la esencia de las transacciones, no solo su forma. Si la compensación busca restablecer un equilibrio —y no enriquecer al receptor—, su gravamen sería un castigo fiscal a quienes ya enfrentan una desventaja económica.
Tratamiento fiscal: La síntesis
De los argumentos analizados anteriormente, es posible arribar a las siguientes conclusiones sobre el tratamiento fiscal de la compensación patrimonial:
Equidad tributaria vs. legalidad estricta
Aunque la Ley el ISR no exime expresamente a la compensación patrimonial, su finalidad de justicia social y su naturaleza de reconocimiento de derechos (no de lucro) justifican una interpretación extensiva de la exención aplicable a la pensión alimentaria.
Redistribución vs. generación de patrimonio
La compensación patrimonial no genera nuevo patrimonio, sino que redistribuye el existente, basándose en una deuda social hacia el cónyuge que pudo desarrollar su patrimonio. En estos casos, no habría hecho generador del impuesto[7].
Contribuciones no remuneradas
En regímenes de separación de bienes, si un cónyuge recibe bienes que no le correspondían, podría considerarse un ingreso acumulable; sin embargo, si la compensación se basa en contribuciones no remuneradas al hogar (ej.: cuidado de hijos), debe tratarse como una indemnización no gravable, similar a otras indemnizaciones previstas en la Ley del ISR.
Recomendaciones para la seguridad jurídica
La incertidumbre actual solo beneficia a quienes explotan vacíos legales. Para resolverla, se proponen tres acciones:
- Reforma legal explícita: Incluir en el Artículo 93 LISR una fracción que exima las compensaciones patrimoniales decretadas judicialmente, siempre que busquen corregir un desequilibrio económico. Esto cerraría el debate técnico y alinearía la ley con principios constitucionales.
- Criterios claros del SAT: El Servicio de Administración Tributaria debería emitir una regla miscelánea que diferencie entre regímenes matrimoniales. Por ejemplo:
- En sociedad conyugal, eximir toda compensación que redistribuya bienes adquiridos durante el matrimonio.
- En separación de bienes, gravar solo las plusvalías generadas después del divorcio.
- Jurisprudencia con enfoque social: Los tribunales deben aplicar el principio pro persona para proteger a cónyuges en desventaja, especialmente mujeres que dedicaron años al hogar. Una sentencia de la Suprema Corte podría sentar precedente, evitando tratos inequitativos.
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Notas al pie
[1] Ver las estadísticas de divorcios generadas por INEGI, en su base de datos disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/ed/#tabulados
[2] Artículo 93, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
[3] Las donaciones entre cónyuges, independientemente del régimen matrimonial, se encuentran exentas, pero una donación o cualquier forma de transmisión de propiedad entre excónyuges no goza de esa exención, precisamente por tratarse de personas sin un vínculo matrimonial.
[4] Artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
[5] Artículo 93, fracción XXI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
[6] Artículo 93, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
[7] Artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.