Momento en que el IVA se considera efectivamente pagado
En una integración de tesis ininteligible por una confusa redacción e indiscriminada mezcla de conceptos, el juzgador parece expresar que, para la procedencia del acreditamiento de un Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido, basta con que el impuesto haya sido trasladado al contribuyente retenedor, y no que el contribuyente hubiera declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.
De acuerdo con la tesis, el momento en que debe tenerse por efectivamente pagado el IVA para la procedencia de la devolución del saldo a favor relativo, solicitada por el contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, es cuando se pagó efectivamente el monto equivalente al impuesto referido y que ello fue objeto de traslado al contribuyente retenedor, pues este último es quien lo enterará a la autoridad hacendaria.
Esto es así, porque el impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava:
- a) la enajenación de bienes
b) la prestación de servicios independientes
c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes
d) la importación de bienes o servicios
Debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del IVA prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe.
Por otra parte, de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión ‘efectivamente pagado’ aplicable al impuesto referido, como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza:
- a) en el momento en que el servicio correspondiente se paga en efectivo “sea en numerario o en electrónico”
b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero
c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria.
De ahí que el momento en que el impuesto se estima efectivamente pagado depende del tipo de contribuyente.
En ese sentido, si la persona a la que repercutió el IVA es aquel que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, entonces el momento que debe estimarse para este caso, es cuando se traslada el monto del impuesto al contribuyente retenedor, por lo que su acreditamiento no se encuentra supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio hubiera declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.
Así lo ha determinado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en tesis aislada que se reproduce a continuación.
Numeración: 2,026,765
Tesis: II.3o.A.12 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 23 de junio de 2023 10:29 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. MOMENTO EN EL QUE DEBE TENERSE POR EFECTIVAMENTE PAGADO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR SOLICITADO POR EL CONTRIBUYENTE QUE ENAJENÓ UN BIEN O PRESTÓ UN SERVICIO, PERO LO TRASLADÓ AL ADQUIRENTE.
Hechos: Un contribuyente promovió juicio contencioso administrativo contra la negativa de la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, que trasladó al adquirente del bien o servicio prestado. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución y condenó a la autoridad a realizarla. Inconforme, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, al estimar que lo resuelto por la Sala es ilegal, por no interpretar correctamente el término de ‘efectivamente pagado’.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el momento en que debe tenerse por efectivamente pagado el impuesto al valor agregado para la procedencia de la devolución del saldo a favor relativo, solicitada por el contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, es cuando se pagó efectivamente el monto equivalente al impuesto referido y que ello fue objeto de traslado al contribuyente retenedor, pues este último es quien lo enterará a la autoridad hacendaria.
Justificación: Lo anterior, porque el impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe. Por otra parte, de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión ‘efectivamente pagado’ aplicable al impuesto referido, como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el servicio correspondiente se paga en efectivo “sea en numerario o en electrónico”; b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y, c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria. De ahí que el momento en que el impuesto se estima efectivamente pagado depende del tipo de contribuyente. En ese sentido, si la persona a la que repercutió el impuesto al valor agregado es aquel que enajenó un bien o prestó un servicio, pero lo trasladó al adquirente, entonces el momento que debe estimarse para este caso, es cuando se traslada el monto del impuesto al contribuyente retenedor, por lo que su acreditamiento no se encuentra supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio hubiera declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 178/2021. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 12 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.