Nuevos lineamientos que deben observar las plataformas digitales
A través del Quinto Anteproyecto de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, dado a conocer por la autoridad el 7 de octubre de 2024 en su página de Internet, la autoridad pone especial atención en las obligaciones de las plataformas digitales en México, y la manera en que deben cumplir con ellas.
Retención del IVA cuando los pagos se depositan en cuentas en el extranjero
La autoridad adiciona la Regla 12.2.10. para establecer la obligación de las plataformas digitales de intermediación (tanto residentes en el extranjero como en México) que actúan como intermediarias entre terceros para la venta de bienes. Cuando dichas plataformas cobran el precio de venta y el IVA en nombre de los oferentes (vendedores de bienes) y depositan estos pagos en cuentas bancarias ubicadas en el extranjero, tienen la responsabilidad de retener y enterar el 100% del IVA correspondiente. A continuación, un resumen de los puntos principales:
- Obligación de Retención del IVA: Las plataformas digitales deben retener el 100% del IVA de los oferentes de bienes cuando actúen como intermediarias en las transacciones.
- Información de las cuentas bancarias: Los oferentes deben proporcionar una declaración en la que informen las cuentas bancarias ubicadas en el extranjero donde se depositarán los pagos y su autorización para que se les retenga el IVA. Esta declaración se considera presentada al SAT cuando las plataformas cumplen con los requisitos de la regla.
- Declaración de pago del IVA retenido: Las plataformas deben enterar el IVA retenido mediante una declaración específica llamada ‘Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas’, a más tardar el 17 del mes siguiente en el que se recibieron los pagos correspondientes.
- Emisión de CFDI de Retenciones: Las plataformas deben emitir un CFDI de Retenciones e información de pagos a los oferentes dentro de los cinco días siguientes al mes en que se efectuó la retención. Este CFDI debe incluir el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas” y ser enviado al correo electrónico del oferente.
- Reporte al SAT: Las plataformas deben proporcionar al SAT la información requerida sobre las ventas realizadas y el IVA retenido, de acuerdo con las disposiciones del artículo 18-J de la Ley del IVA.
- Disminución del IVA retenido: Los oferentes de bienes pueden disminuir el IVA retenido y enterado por las plataformas del total del IVA que les corresponda pagar en sus actividades mensuales, según lo establece el artículo 5-D de la Ley del IVA.
Anexo 7 – Criterios normativos
La autoridad ha detectado que existen dos prácticas entre las plataformas digitales:
- Que manifiestan que sólo son tiendas en línea, pero que además de ofertar sus productos o servicios, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios.
- Que manifiestan que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes, y que estas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio o condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transportes o cualquier otra denominación.
A través de estas prácticas, algunas plataformas digitales de intermediación evaden su responsabilidad de efectuar las retenciones correspondientes, y cumplir con las obligaciones conducentes.
Por tanto, se reforma el criterio “40/IVA/N Servicios Digitales. Definición de servicios de intermediación para los efectos del artículo 18-B, fracción 11 de la Ley del IVA” para precisar que se actualiza el supuesto de ser considerado una plataforma digital en los siguientes casos:
- Que únicamente constituyen tiendas en línea (página de Internet, aplicación u otra red digital), no obstante que, además de ofertar y enajenar bienes de su propiedad o prestar servicios directamente a demandantes de bienes y servicios a través de dichas tiendas, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios con los demandantes de los mismos, o
- Que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.
Esta postura se agrega en el entendido que existían plataformas digitales que se deslindaban de las obligaciones de retención, argumentando que caían en alguno de los anteriores supuestos y, por ende, no configuraban servicio de intermediación. Esto es relevante, ya que permite identificar que el criterio de la autoridad es “amplio”, en el sentido de que no permite exclusiones a la definición señalada.