Obligación de determinar la utilidad distribuida en reducciones de capital
La exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, resalta que el Ejecutivo Federal buscaba evitar prácticas de planeación fiscal que redujeran de manera indebida el impuesto a pagar. Entre las medidas adoptadas, se estableció que los reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones al capital debían considerarse para determinar el costo fiscal de las acciones. Esto se diseñó como una medida de neutralidad fiscal para evitar que los contribuyentes redujeran el capital social antes de enajenar acciones con el único propósito de disminuir su ganancia y, por ende, su obligación tributaria.
En este contexto, el Artículo 89 de la LISR dispone que las personas morales residentes en México que reduzcan su capital social están obligadas a determinar la utilidad distribuida conforme al procedimiento previsto en las fracciones I y II del artículo en cuestión. Además, el penúltimo párrafo de este precepto establece que dicha determinación aplica indistintamente al reembolso, amortización o reducción de capital.
Por tanto, al efectuarse una reducción de capital, se actualiza el supuesto previsto en el Artículo 89, lo que obliga a la persona moral a calcular si existe una utilidad distribuida, aun cuando no se haya generado un beneficio económico o ganancia. Esto implica que:
- Se debe llevar una cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), la cual sirve como base para determinar si existe una utilidad distribuida en casos de reducción de capital o liquidación.
- Se debe cumplir con la obligación de emitir constancias en caso de pagos por dividendos o utilidades.
La finalidad de esta disposición es garantizar que las reducciones de capital no se utilicen como un mecanismo para evadir o minimizar el pago del impuesto sobre la renta.
Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista del mes de diciembre, que se reproduce a continuación.
IX-P-SS-423
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LA UTILIDAD DISTRIBUIDA, CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA DE UN BENEFICIO O GANANCIA PARA LOS ACCIONISTAS QUE REDUJERON SU CAPITAL SOCIAL.- De la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de enero de 2002, se advierte que el Ejecutivo Federal consideró que a fin de evitar planeaciones fiscales tendientes a dejar de pagar el impuesto que legítimamente le corresponde pagar a los contribuyentes, se debía establecer que los reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones al capital se consideren para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones. Esa medida de neutralidad fiscal tendría como fin evitar que los contribuyentes realicen reducciones de capital previamente a la enajenación de sus acciones, con el único objeto de obtener una menor ganancia y generar un menor pago del impuesto sobre la renta. Al respecto, se estableció la obligación de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta, de determinar la utilidad distribuida en reducciones de capital o liquidaciones y de proporcionar constancia tratándose de pagos por concepto de dividendos o utilidades. En ese sentido, el artículo 89, dispone que las personas morales residentes en México que reduzcan su capital deberán determinar la utilidad distribuida conforme al procedimiento previsto en las fracciones I y II de dicho precepto; asimismo, refiere en su penúltimo párrafo que la determinación de la utilidad distribuida será aplicable indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital. De ahí que, por el simple hecho de que la persona moral haya efectuado una reducción de su capital social, actualiza el supuesto de hecho previsto por el artículo en cita; por lo tanto, se encontraba obligada en realizar el cálculo correspondiente a efecto de determinar la utilidad distribuida con motivo de dicha reducción de capital. Lo anterior es así, pues el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene la intención de que una vez realizados los procedimientos establecidos en las fracciones I y II, las personas morales residentes en México que reduzcan su capital social, determinen si, en su caso, existe o no una utilidad distribuida, con independencia de que haya existido un beneficio o ganancia.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4619/22-17-07- 4/1151/23-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de mayo de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. Juan Arcos Solís. (Tesis aprobada en sesión de 9 de octubre de 2024)