Penas convencionales: ¿Con qué clave se facturan?

Uno de los requisitos de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) es que contengan la clave de producto o servicio a facturar. Si bien generalmente se elige la clave que sea la más cercana al producto o servicio prestados, hay casos en que esto no es posible. Esto es justo lo que sucede con las penas convencionales.


Primero debe señalarse que las penas convencionales pueden darse en dos formas:

    • Por incumplimiento del contrato, es decir, a modo de condena por no satisfacer la obligación de la forma convenida. Esta pena también se denomina como “indemnización compensatoria”.
    • Por cumplimiento tardío, cuando no existe un incumplimiento definitivo de la obligación, sino sólo un cumplimiento tardío de ella, en el entendido de que se está en posibilidad de realizar la conducta debida. Tradicionalmente se representan como “intereses moratorios”.


En esencia se tratan de conceptos derivados del incumplimiento de alguna de las partes de un contrato.


Obligación de usar clave de producto o servicio
De acuerdo con documento “Preguntas y respuestas sobre el Anexo 20 versión 3.3”, la clave del CFDI se deberá asociar a “nivel Clase, es decir, cuando los últimos dos dígitos tengan el valor cero ”0”, no obstante, se podrán asociar a nivel Producto, siempre y cuando la clave esté registrada en el catálogo”.


Sin embargo, entre los 52 mil elementos del catálogo de productos y servicios, a la fecha no existe un concepto que sea aplicable para intereses moratorios o para penas convencionales. En primera instancia, al no existir un concepto apto para el servicio cobrado, los contribuyentes podrían pensar en facturar bajo la clave “01010101 – No existe en el catálogo”.


La desventaja de usar la clave 01010101 reside en que únicamente deberá usarse en casos extremos, donde “no se pudiera identificar algún producto o servicio dentro del catálogo, ni siquiera buscando alguna clasificación que se acerque o asemeje”.


Por ende, ¿qué clave deberá usar el contribuyente al facturar ingresos por penas convencionales o intereses moratorios?


¿Qué clave del CFDI usar en penas convencionales?
Al respecto, los contribuyentes pueden caer en un dilema práctico

    • Utilizar la clave genérica “01010101 – No existe en el catálogo” con el riesgo de que la autoridad considere errónea la factura.
    • Utilizar un concepto relacionado al producto o servicio del cual deriva la pena convencional o interés moratorio.


En el primer caso, es probable que la autoridad considere errónea la factura y, derivado de ello, se presenten inconvenientes (refacturación hasta no deducibilidad ni acreditamiento, multas, etc.). Es decir, usar la clave genérica no es la solución óptima.


En contraste, los contribuyentes pueden facturar la clave del producto o servicio según el contrato principal. Esto a la vez alza diversas preguntas:

    • ¿Se deberá usar la clave del producto o servicio que causó la pena o interés?
    • ¿Se deberá tratar el pago de penas convencionales e intereses moratorios como una obligación independiente y por ende usar una clave relacionada a la operación y al giro de la empresa que cobra la pena?


 Opción 1. Usar la clave del producto o servicio que detono la pena convencional o el interés moratorio
Para ilustrar la situación, considere una pena convencional derivada del incumplimiento del pago de una casa-habitación. Aplicando esta opción, el contribuyente usará la clave del CFDI “95122101 – Casa residencial”, toda vez que es el producto relacionado al propio contrato que contiene la pena convencional.


Esta opción es ventajosa porque señala el bien o servicio objeto del contrato principal. Si la pena convencional es accesoria al contrato principal, esta primera sigue su misma suerte y, por ende, el mismo tratamiento fiscal. Retomando el ejemplo, la pena convencional tendría el mismo tratamiento del IVA que la casa residencial, ya que participan en la misma base gravable. Al respecto, considere el Artículo 12 de la Ley del IVA, para el caso de enajenaciones:


Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto


Dicho lo anterior, esta opción puede derivar en mayores cuestionamientos ya que, en esencia, la pena convencional o el interés moratorio son conceptos distintos.  Es decir, legalmente hablando, concluir que la pena convencional es equivalente al producto o servicio del contrato es ilógico.


Asimismo, como consecuencia de esta opción, es posible que se desaten supuestos no considerados inicialmente: si el SAT presume que la factura ampara un producto o servicio regulado (ya sea una Hacienda Estatal o un organismo que regule ciertos productos), estaría justificado en informar a dicho organismo que una operación de su competencia fue realizada.  Esto puede incluso desatar la causación de contribuciones y/o multas por la omisión de su pago. Retomando el ejemplo, a partir de la factura de la pena convencional cuya clave señala “casa habitación”, el SAT podría informar a la Hacienda estatal o municipal sobre la ausencia del pago de contribuciones por adquisición de inmuebles.


Opción 2. Usar clave relacionada a la operación y al giro de la empresa que cobra la pena
En esta opción, no se utiliza la clave del CFDI correspondiente al producto o servicio objeto del contrato, más bien, se utiliza una clave que esté relacionada con el giro del negocio y con un servicio.


La lógica de esta opción reside en que la pena convencional es, per se, unaobligación distinta a la obligación principal, aún cuando sea accesoria a esta. Es decir, a pesar de que la pena convencional esté vinculada a la obligación principal y su propósito sea garantizar su cumplimiento, sigue siendo considerada una obligación separada y autónoma en el contrato. Esto resulta de mayor importancia en el caso de indemnizaciones compensatorias, ya que esta sustituye a la obligación misma.


Bajo esta línea de pensamiento, es erróneo facturar usando la clave del CFDI que hubiese correspondido a la obligación principal. En ese sentido, lo procedente bajo esta perspectiva (que dista de ser la ideal), es preguntarse:

    • ¿Cuál es la naturaleza de la obligación principal?
    • ¿Cuál es el giro del negocio de la entidad?


Responder estas preguntas, permite tener una aproximación a las claves del CFDI que mejor se adaptan a la “obligación” que se está cobrando. De igual forma, permite facturar un concepto que sea coherente con la operación y con el negocio, y así evitar que el SAT reclasifique la actividad económica del contribuyente.


Retomando el ejemplo, el contribuyente facturará el ingreso por pena convencional usando la clave “80131800 – Servicios de administración inmobiliaria”, considerando la naturaleza de la obligación y el giro del negocio de la entidad. De esta forma, si bien la clave no logra transmitir en su totalidad el tipo de ingreso cobrado, sí permite al menos contextualizar ese ingreso de mejor forma.


Cabe señalar que al abordar esta perspectiva es posible que el SAT cuestione el por qué un servicio lleva una tasa del IVA que no le corresponde. Para ilustrar, un “servicio de administración inmobiliaria” no debería estar exento, como lo está una casa habitación. Para ello, es requerido documentar la operación y establecer a la autoridad el origen de la pena convencional, así como la inexistencia de una clave de producto o servicio que sea apropiada para ingresos por penas convencionales.


Sin clave de producto o servicio para penas convencionales
Ultimadamente, la solución ideal es que el SAT emita una clave de producto o servicio para penas convencionales e intereses moratorios, toda vez que a la fecha el contribuyente debe atenerse a un grado de incertidumbre.