Penas convencionales: No son objeto de IVA

De conformidad con el Artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes; presten servicios independientes; otorguen el uso o goce temporal de bienes; o bien, importen bienes o servicios, están obligadas al pago de dicho impuesto, para lo cual aplicarán a los valores la tasa del 16%, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o bien, reciban los servicios.


En este sentido, la prestación de servicios independientes consiste, entre otros supuestos, en la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, así como toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumido por una persona en beneficio de otra, tal y como lo dispone el artículo 14, fracciones I y VI de la Ley del IVA.


Por su parte, de la lectura al decimoprimer párrafo del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, se advierte que las penas convencionales que percibe la Federación son aprovechamientos, definiéndose este último conforme el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación como los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones y los que obtengan los organismos descentralizados.


En este sentido, si una persona contribuyente se obliga a prestar servicios independientes, entonces en su carácter de proveedora, es quien realiza los actos o actividades gravados para efectos del IVA —recordando que los actos o actividades afectos al citado impuesto son los atinentes a la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o bien, importación de bienes o servicios— y en consecuencia, es quien se encuentra compelida a trasladar el impuesto correspondiente en forma expresa y por separado, aplicando según sea el caso la tasa del 16% a los valores establecidos por la Ley del IVA; por su parte, el cliente deberá aceptar la traslación del citado impuesto, ello de conformidad con los artículos 1 y 14 de la Ley de la materia.


En tanto que el pago de una pena convencional a favor de su cliente, derivado del incumplimiento en la prestación del servicio, no es objeto del IVA, pues el incumplimiento de lo convenido no se considera parte de los actos o actividades regulados en la Ley del IVA; ello es así toda vez que las penas convencionales, conforme al artículo 1840 del CCF son aquellas prestaciones estipuladas en los contratos por los contratantes en caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de una manera diversa a la pactada. Por consiguiente, el monto que percibe el cliente por concepto de pena convencional no causa el IVA, con independencia de la naturaleza jurídica de los contratantes, al no encuadrar en ninguno de los actos o actividades previstos en el Artículo 1 de la Ley de la materia.


Aunado a lo anterior, se destaca que cuando un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal reciba un pago que tiene la naturaleza de un aprovechamiento como lo es la pena convencional, en términos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IVA, no se encuentra obligado a trasladar el referido impuesto.


Por tanto, el pago de penas convencionales a cargo de una persona que realice el acto o actividad sujeto al citado impuesto derivado del incumplimiento a los acuerdos de voluntades pactados en un contrato no es gravado para efectos del IVA.


Así lo ha determinado la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en criterio sustantivo codificado como 18/2022/CTN/CS-SASEN – Valor Agregado. El pago de penas convencionales a cargo de una persona que realice el acto o actividad sujeto al citado impuesto derivado del incumplimiento a los acuerdos de voluntades pactados en un contrato, no es gravado para efectos de impuesto.