“Petición expresa” para bloqueo financiero por Unidad de Inteligencia Financiera
La expresión ‘petición expresa’ que justifica la facultad de bloqueo financiero ejercida por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se refiere a una solicitud clara y manifiesta realizada por una autoridad extranjera, en la que se requiere específicamente la implementación de dicha medida contra determinadas personas.
Esta expresión no exige un formulismo especial en la solicitud, pero sí requiere que esta contenga de manera indubitable las acciones o medidas solicitadas. La base para estas solicitudes radica en un tratado internacional que establezca explícitamente la obligación de implementar bloqueos financieros, lo que asegura un compromiso mutuo entre los Estados involucrados.
De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), para que la UIF despliegue válidamente sus facultades de bloqueo, la solicitud debe incluir de manera clara la petición específica de implementar la medida, garantizando así la seguridad jurídica respecto al motivo que justifica su aplicación. Este requisito es esencial para asegurar que las acciones administrativas se realicen conforme a los principios de legalidad y certeza jurídica.
Así lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia que se reproduce a continuación.
Numeración: 2,029,549
Tesis: 2a./J. 101/2024 (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 22 de noviembre de 2024 10:33 horas
Materia: Administrativa
Sala: Segunda Sala
Tipo: Contradicción de criterios
BLOQUEO FINANCIERO DE PERSONAS. LA EXPRESIÓN “PETICIÓN EXPRESA” SE REFIERE A LA SOLICITUD PRESENTADA POR UNA AUTORIDAD EXTRANJERA EN LA QUE REQUIERE DE FORMA MANIFIESTA LA IMPLEMENTACIÓN DE ESA MEDIDA.
Hechos: Los órganos colegiados contendientes se pronunciaron en relación con el alcance que se debe otorgar a la expresión ‘solicitud expresa’ a la que supuestamente hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), a fin de decretar el bloqueo de sujetos investigados. Así, uno de ellos sostuvo que esa petición debe ser considerada en un contexto de asistencia jurídica y de cooperación internacional, de ahí que cualquier solicitud en ese sentido involucra la realización de todos aquellos actos tendientes al éxito de la investigación entre los que se incluye el referido bloqueo; mientras que el otro resolvió que la ‘petición expresa’ debe ser clara, contundente e indubitable y no una mera posibilidad de realizar el bloqueo respectivo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la expresión ‘petición expresa’, que justifica válidamente el despliegue de las facultades de bloqueo de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se refiere a la solicitud presentada por una autoridad extranjera en la que requiere de forma manifiesta la implementación del bloqueo financiero de personas.
Justificación: La expresión ‘petición expresa’ no implica la exigencia de un formulismo especial para plantear la solicitud, sino que se refiere a la solicitud presentada por una autoridad extranjera en la que requiere de forma manifiesta la implementación del bloqueo financiero de personas. Ello es así, toda vez que, así como la obligación de implementar ese tipo de medida (bloqueo) debe encontrarse establecida de manera expresa en un tratado internacional, pues ello es lo que permite plantear la asistencia respectiva en razón de un compromiso mutuo, de igual forma la solicitud debe contener de manera indubitable las acciones o medidas que el Estado requirente desea que efectúe el Estado requerido. En tales condiciones, en relación con el supuesto excepcional establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), para que se justifique válidamente el despliegue de las facultades de bloqueo financiero de personas de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la solicitud presentada por una autoridad extranjera debe contener, de manera manifiesta, la petición de que se efectúe esa medida, pues tal aspecto es necesario para brindar seguridad jurídica del motivo que genera su implementación por parte de esa autoridad administrativa.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 268/2023. Entre los sustentados por el Pleno del Decimonoveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 9 de octubre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto particular; el Ministro Luis María Aguilar Morales manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretarios: Oscar Vázquez Moreno y Fabián Gutiérrez Sánchez.
Tesis y/o criterios contendientes: El Pleno del Decimonoveno Circuito, al resolver la contradicción de criterios 3/2022, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XIX. J/4 A (11a.), de rubro: ‘LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VI, junio de 2023, página 6218, con número de registro digital: 2026815, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 119/2020.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: ‘ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903. Tesis de jurisprudencia 101/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de octubre de dos mil veinticuatro.