Plataformas de intermediación: SAT aclara el alcance del concepto
Desde el 2024 se introduce un nuevo criterio normativo en materia de plataformas digitales, a fin de definir lo que se ha de entender por “servicios de intermediación”, para efectos del artículo 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Obligación de retener a usuarios de plataformas digitales
Desde su introducción a la normativa fiscal en 2020, las plataformas tecnológicas en donde se intermedien operaciones entre oferentes y demandantes de productos y servicios están obligadas a retener el ISR y el IVA correspondiente.
Sin embargo, es posible entender que la normativa no definía qué se entendía por “servicio de intermediación entre terceros”, tal como estaba normado en la Ley[*]. Por ello, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emite el nuevo criterio en donde define qué se ha de entender por servicio de intermediación.
Definición de servicio de intermediación de plataformas digitales
El nuevo Criterio Normativo 40/IVA/N, de rubro “Servicios Digitales. Definición de servicios de intermediación para los efectos del artículo 18-B, fracción 11 de la Ley del IVA.”, señala que se ha de entender que una plataforma digital presta un servicio de intermediación cuando “a cambio del pago de un precio o una contraprestación, ofrezcan o permitan a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, que sus clientes oferten a terceros, bienes o servicios y, que dichos oferentes y demandantes acuerden a través de la plataforma digital las condiciones de dichas operaciones y el precio o contraprestación de las mismas”.
Cabe señalar que esta postura está fundamentada en la propia Exposición de Motivos del Ejecutivo, cuando se planteó la introducción del régimen en cuestión. Como nota adicional, en la Exposición de Motivos se indica expresamente que “la intermediación es la que permite la prestación de servicios y el consumo en masas” (lo cual no fue señalado por la autoridad en su criterio).
Casos en los que sí se considera intermediación de servicios
La autoridad señala además que los siguientes supuestos sí actualizan la definición de servicio de intermediación:
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- Que únicamente constituyen tiendas en línea (página de Internet, aplicación u otra red digital), no obstante que, además de ofertar y enajenar bienes de su propiedad o prestar servicios directamente a demandantes de bienes y servicios a través de dichas tiendas, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios con los demandantes de los mismos, o
- Que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.
Esta postura se agrega en el entendido que existían plataformas digitales que se deslindaban de las obligaciones de retención, argumentando que caían en alguno de los anteriores supuestos y, por ende, no configuraban servicio de intermediación. Esto es relevante, ya que permite identificar que el criterio de la autoridad es “amplio”, en el sentido de que no permite exclusiones a la definición señalada.






