Presunción de enajenación de bienes: ¿Registros contables de adquisiciones?
De acuerdo con el Artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, cuando un contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estas sean determinadas por la autoridad fiscal, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados. Para calcular el importe de la enajenación, se aplica la siguiente metodología:
Se multiplica el importe determinado de adquisición, que incluye precio pactado, contribuciones, intereses y cualquier otro concepto pagado, por el porcentaje de utilidad bruta del contribuyente.
La cantidad resultante se suma al importe de adquisición para obtener el valor de la enajenación.
En este contexto, si la autoridad fiscal presume la omisión del registro contable de adquisiciones debido a la falta de exhibición de los registros por parte del contribuyente, no está obligada a demostrar que dichos registros existían. Basta con probar la existencia de adquisiciones de mercancía no registradas en la contabilidad del contribuyente para aplicar la presunción de enajenación conforme a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 60.
Así lo ha determinado el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista de octubre de 2024, que se reproduce a continuación.
IX-P-SS-401
PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A ACREDITAR QUE EL CONTRIBUYENTE CUENTA CON REGISTROS CONTABLES DE SUS ADQUISICIONES.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por la autoridad fiscal, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones: I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente; II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. En tal virtud, si la autoridad fiscal presume que el contribuyente omitió el registro contable de sus adquisiciones, porque éste no exhibió los registros correspondientes de los bienes adquiridos, entonces, la autoridad no está obligada a acreditar que el contribuyente sí contaba con registros contables de las adquisiciones, sino únicamente debe probar la existencia de una adquisición de mercancía no registrada en la contabilidad del contribuyente, para así presumir que las mismas fueron enajenadas, de conformidad con el primer párrafo del artículo en estudio.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 748/22-20-01- 8/1439/23-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 marzo de 2024, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretaria: Mtra. Beatriz Rodríguez Figueroa.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de agosto de 2024)