PTU pagada superior a la utilidad: ¿Genera pérdida fiscal amortizable?

Una empresa que obtiene utilidad fiscal en un ejercicio, podría generar pérdida fiscal al momento de enfrentar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) pagada en el ejercicio.


El Artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en la fracción I del párrafo segundo establece que la utilidad fiscal se calcula “…disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.


Ahora bien, hasta aquí es claro que la misma Ley prevé que la PTU se disminuya de la utilidad que resulte, pero ¿qué sucede en el caso en que la PTU pagada en el ejercicio es mayor a la utilidad generada?


Para ejemplificar la pregunta, se presenta el caso de un contribuyente que obtuvo $23,000 pesos de utilidad en el ejercicio 2024, y que la PTU del ejercicio 2023, pagada en 2024, fue de $48,000 pesos. La pregunta es si el enfrentar esta PTU contra la utilidad se generaría una pérdida.


Al respecto es necesario atender a lo que establece el Artículo 57 del mismo ordenamiento al señalar, en su primer párrafo que:


La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De lo anterior se desprende que al restar la PTU de la utilidad, se obtendría una pérdida. Con los datos del ejemplo se tendría el siguiente resultado:

Utilidad de 2024 $23,000
PTU de 2023 pagada en 2024 $48,000
= Pérdida fiscal $25,000


En este orden de ideas, se tiene que el párrafo segundo del Artículo 57 señala que “la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla”, por lo que resulta claro que la pérdida, aún siendo generada por la disminución de la PTU tendrá el carácter de amortizable contra las utilidades de los diez ejercicios futuros.


En conclusión, cuando se tenga una PTU pagada en el ejercicio, superior a la utilidad del mismo, la diferencia podrá considerarse pérdida, que se amortizará en los términos de Ley contra las utilidades para efectos del ISR de los siguientes diez ejercicios.