Registro como gasto o inversión no afecta acreditamiento de IVA

Para acreditar el impuesto al valor agregado (IVA) por servicios indispensables para la actividad de un contribuyente, no importa si el gasto se registra como tal o como inversión, pues esta clasificación solo afecta la deducibilidad del impuesto sobre la renta, no la del IVA.


Según la Ley del IVA, el impuesto acreditable incluye el IVA trasladado al contribuyente y el pagado por importación de bienes y servicios. Aunque los requisitos para la devolución del IVA exigen una contabilización específica, no dependen de clasificar el pago como gasto o inversión. La distinción entre gasto e inversión afecta su deducibilidad en el impuesto sobre la renta, pero no influye en la acreditación del IVA. Por tanto, el IVA es acreditable cuando se adquieren bienes o servicios necesarios para la actividad gravada por el IVA y se ha efectuado el pago del impuesto.


Así lo ha determinado el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en tesis aislada que se reproduce a continuación.


Numeración: 2,028,207
Tesis: I.22o.A.5 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2024 10:18 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). PARA ACREDITAR LOS PAGOS REALIZADOS POR SERVICIOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE, ES IRRELEVANTE SI SE CONTABILIZAN COMO UN GASTO O COMO UNA INVERSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2017).


Hechos: En el juicio de amparo directo se reclamó la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaró la validez de diversas resoluciones mediante las cuales el Servicio de Administración Tributaria negó a una persona moral la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado respecto de distintos meses de una misma anualidad, por la contratación de servicios estrictamente indispensables para la realización de sus actividades. En la resolución impugnada se argumentó que esos gastos se calificaron como una ‘inversión’ en términos de la fracción IV del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que su acreditamiento no podía solicitarse como un ‘gasto’, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el impuesto al valor agregado de una erogación realizada con motivo de un servicio estrictamente indispensable para la actividad del contribuyente por la que debe pagar esa contribución, es irrelevante si se contabiliza como gasto o como inversión, ya que esa distinción sólo es relevante para la mecánica de la deducibilidad del impuesto sobre la renta.


Justificación: Conforme al artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entiende por impuesto acreditable el que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate. El artículo 5o. de dicha ley establece una serie de requisitos para que proceda la devolución por las erogaciones, los cuales exigen la contabilización de los pagos de una forma específica. De ellos no deriva que su procedencia dependa de que el pago se deba clasificar como ‘gasto’ y no como ‘inversión’. La distinción entre gasto e inversión se sustenta en que ambos conceptos tienen un tratamiento de deducibilidad temporal diferenciado en las fracciones III y IV del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si bien es cierto que son acreditables para el impuesto al valor agregado los conceptos que son deducibles para el impuesto sobre la renta, ello no implica que sus reglas de deducibilidad temporal determinen la acreditación del primer impuesto, porque ello no lo prescribe ninguna norma. En consecuencia, la mecánica de acreditamiento del impuesto al valor agregado procede cuando: 1) se perfeccione la adquisición de bienes o servicios necesarios para la actividad del contribuyente; 2) la actividad de destino se encuentre gravada por el impuesto al valor agregado; y 3) exista el pago efectivo de ese impuesto en su adquisición.


VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 437/2022. Refinadora de Plata Guanacevi, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David García Sarubbi. Secretaria: Edith Cid Vigil.