RESICO: Integración de ingresos y procedencia del cambio de régimen fiscal

El Artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece las condiciones bajo las cuales las personas físicas pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), diseñado con el propósito de facilitar el cumplimiento fiscal de contribuyentes con ingresos moderados. Este artículo delimita con claridad los ingresos máximos anuales permitidos para acogerse al régimen, así como las consecuencias fiscales en caso de superarse dicho umbral.


A continuación, se presenta un análisis sobre el alcance de este precepto, su aplicación práctica y la procedencia del cambio de régimen por parte de la autoridad fiscal, con base en la integración de datos provenientes de diversas declaraciones anuales.


Contenido y finalidad del Artículo 113-E LISR
El Artículo 113-E forma parte del Capítulo II, Sección IV del Título IV de la LISR, que regula el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas. En su texto, se establecen tres condiciones fundamentales para optar por tributar en este régimen:

  1. Que se trate de personas físicas que:
    • Realicen únicamente actividades empresariales,
    • Presten servicios profesionales independientes,
    • U otorguen el uso o goce temporal de bienes.
  2. Que los ingresos no excedan de $3,500,000 MXN durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
  3. Que, en su caso, los ingresos por sueldos (Capítulo I) y/o intereses (Capítulo VI) también se consideren dentro del monto acumulado, para efectos de la suma límite, sin que ello impida tributar en RESICO si el total no rebasa el monto establecido.


Este régimen fue diseñado para incentivar la formalización de actividades económicas de bajo volumen, mediante una fórmula simplificada de cálculo del impuesto sobre la renta, basada en una tasa efectiva sobre los ingresos brutos, sin aplicar deducciones.


Límite de ingresos y sus implicaciones
El punto central del Artículo 113-E es la barrera de ingresos de $3,500,000 MXN anuales, la cual tiene carácter condicionante tanto para el ingreso al régimen como la permanencia dentro del mismo.


El precepto legal establece que, si en cualquier momento del ejercicio fiscal los ingresos obtenidos superan este umbral, el contribuyente perderá la elegibilidad para tributar en RESICO y deberá cambiar de régimen a partir del mes siguiente al que ocurrió el rebase.


Este cambio no requiere notificación previa por parte del contribuyente, sino que procede de pleno derecho, siendo obligación de la autoridad fiscal verificar y actualizar el régimen fiscal correspondiente, conforme al párrafo sexto del artículo en análisis.


Integración de ingresos provenientes de otros capítulos
Un aspecto clave en la aplicación del Artículo 113-E es la inclusión de ingresos por sueldos (Capítulo I) e intereses (Capítulo VI) en la base de ingresos totales para determinar la elegibilidad al régimen.


Esto se justifica porque dichos ingresos, aunque no derivan de actividades empresariales, sí reflejan la capacidad económica global del contribuyente. Por tanto, el legislador consideró apropiado agregarlos para efectos de los límites del RESICO. No obstante, no se les somete a la mecánica del régimen simplificado, sino que siguen tributando en sus propios capítulos.


El texto es claro al señalar que la suma total de todos los ingresos, incluidos sueldos e intereses, no debe exceder los $3,500,000, lo cual vincula el criterio de permanencia en el régimen no solo al tipo de actividad principal, sino al nivel agregado de ingresos fiscales declarados.


Declaraciones anuales como medio de verificación
En la práctica administrativa, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) cruza los datos de la declaración anual RESICO (tipo normal) con la declaración anual general de personas físicas (tipo normal).


Cuando la sumatoria de ingresos de ambas declaraciones excede el umbral legal, la autoridad está facultada para actualizar el régimen fiscal del contribuyente. Esta facultad se justifica en la obligación de la autoridad de verificar la veracidad y congruencia de la información fiscal, así como de aplicar el marco legal correspondiente.


Este proceder no constituye una modificación retroactiva, sino una aplicación prospectiva del marco normativo desde el mes siguiente a aquel en el que se rebasó el límite, conforme lo indica expresamente el artículo.


Fundamento legal del cambio de régimen
La determinación de la autoridad fiscal de cambiar el régimen fiscal del contribuyente se encuentra debidamente sustentada en el sexto párrafo del Artículo 113-E, el cual establece:


Cuando los ingresos a que se refiere este artículo excedan de la cantidad señalada en el párrafo primero del mismo, dejarán de aplicarse las disposiciones del presente capítulo, y el impuesto se calculará conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I o en el Capítulo III del presente Título, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se exceda dicho monto.


Con base en este fundamento, la autoridad fiscal no solo está facultada, sino obligada a aplicar el régimen que corresponda de acuerdo con el volumen real de ingresos del contribuyente.


Consideraciones técnicas y operativas
De lo anterior se desprenden una serie de consideraciones técnicas y operativas.

    • Criterio de acumulación: La inclusión de ingresos de sueldos e intereses refleja una visión integral del ingreso gravable, lo cual es coherente con los principios de generalidad y progresividad del impuesto.
    • Naturaleza del RESICO: Dado que este régimen representa un beneficio fiscal simplificado, su aplicación está condicionada a que los contribuyentes mantengan ingresos acotados, con el fin de evitar que personas con alta capacidad contributiva se beneficien indebidamente.
    • Procedencia del cambio automático: Al tratarse de un régimen optativo sujeto a condiciones, el cambio automático de régimen ante el rebase de ingresos no requiere procedimiento contencioso ni audiencia previa, sino que opera como una consecuencia legal automática.
    • Medios de defensa: En caso de discrepancia con la determinación de la autoridad, el contribuyente puede acreditar errores materiales o duplicidades en la información de las declaraciones, mediante recursos administrativos o juicio contencioso.