Revisión fiscal no puede extenderse a datos personales de terceros

La facultad de la autoridad fiscalizadora en ejercicio de la revisión de gabinete o de la visita domiciliaria en términos del Artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación (CFF), para solicitar al contribuyente la contabilidad, documentos, informes y demás papeles que tengan injerencia con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, y revisar sus bienes y mercancías, no puede extenderse a los datos personales de terceros que no están siendo revisados.


Lo anterior, porque el referido precepto no prevé expresamente la facultad de la autoridad fiscal para requerir el nombre y Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del propietario del inmueble en que se ubica el domicilio fiscal del sujeto revisado, ni el nombre, domicilio y RFC de las personas que le prestan servicios de administración y contabilidad, ni el correo electrónico y número de teléfono fijo o móvil del representante legal de la persona moral; además, no puede considerarse que el requerimiento de esos datos personales esté implícitamente contenido en el de los documentos contables, informes y demás papeles que tengan injerencia con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, porque tratándose de los actos de molestia referidos la autoridad sólo puede ejercer las facultades que expresamente señale la ley; de lo contrario abriría la puerta para que si el visitado no cumple con proporcionar esos datos requeridos, se estimara que incurrió en las infracciones previstas en el Artículo 85, fracción I, por lo que se le impondrían las sanciones contenidas en el Artículo 86, fracción I, ambos del CFF, lo cual no resulta jurídicamente aceptable, pues lo dejaría en estado de indefensión, ya que tendría que cumplir con obligaciones que no conoce al no haberlas establecido el legislador.


Así se ha determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en jurisprudencia por reiteración de sentencias que se reproduce a continuación.


Numeración: 2,026,226
Tesis: III.1o.A. J/5 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de marzo de 2023 10:27 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Reiteración


REVISIÓN DE GABINETE O VISITA DOMICILIARIA. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SOLICITAR AL CONTRIBUYENTE DOCUMENTOS CONTABLES, INFORMES Y DEMÁS PAPELES QUE TENGAN INJERENCIA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y PARA REVISAR SUS BIENES Y MERCANCÍAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE EXTENDERSE A LOS DATOS PERSONALES DE TERCEROS QUE NO ESTÁN SIENDO REVISADOS.


Hechos: En un procedimiento de revisión de gabinete, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante una orden por escrito requirió a un contribuyente que informara el nombre y Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del propietario del inmueble en que se ubica su domicilio fiscal, así como el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes de la(s) persona(s) que le presta(n) servicio(s) de contabilidad y/o asesoría fiscal; inconforme, aquél promovió juicio de amparo indirecto al estimar que dicha información no está relacionada con la documentación que está obligado a proporcionar para dicha revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la facultad de la autoridad fiscalizadora en ejercicio de la revisión de gabinete o de la visita domiciliaria en términos del artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, para solicitar al contribuyente la contabilidad, documentos, informes y demás papeles que tengan injerencia con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, y revisar sus bienes y mercancías, no puede extenderse a los datos personales de terceros que no están siendo revisados.


Justificación: Lo anterior, porque el referido precepto no prevé expresamente la facultad de la autoridad fiscal para requerir el nombre y Registro Federal de Contribuyentes del propietario del inmueble en que se ubica el domicilio fiscal del sujeto revisado, ni el nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes de las personas que le prestan servicios de administración y contabilidad, ni el correo electrónico y número de teléfono fijo o móvil del representante legal de la persona moral; además, no puede considerarse que el requerimiento de esos datos personales esté implícitamente contenido en el de los documentos contables, informes y demás papeles que tengan injerencia con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, porque tratándose de los actos de molestia referidos la autoridad sólo puede ejercer las facultades que expresamente señale la ley; de lo contrario abriría la puerta para que si el visitado no cumple con proporcionar esos datos requeridos, se estimara que incurrió en las infracciones previstas en el artículo 85, fracción I, por lo que se le impondrían las sanciones contenidas en el artículo 86, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación, lo cual no resulta jurídicamente aceptable, pues lo dejaría en estado de indefensión, ya que tendría que cumplir con obligaciones que no conoce al no haberlas establecido el legislador.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 168/2020. Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco. 3 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: José Carlos Flores Santana.


Amparo en revisión 139/2020. Unified Networks, S.A. de C.V. 9 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: José Guadalupe Castañeda Ramos.


Amparo en revisión 172/2021. Auxiliadora de Combustibles, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretaria: Ana Rosa Aguilar Franco.


Amparo en revisión 480/2021. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco ‘3’ del Servicio de Administración Tributaria. 8 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Vázquez Morales. Secretario: Manuel Gutiérrez de Velasco Muñoz.


Amparo en revisión 432/2022. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco ‘3’ del Servicio de Administración Tributaria. 8 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.