Se publica la Reforma Fiscal para 2026

Con fecha 7 noviembre de 2025, se publican en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación los siguientes decretos:


    • Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.
    • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
    • Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
    • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.


A continuación, se describen los cambios contenidos en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) 2026, Código Fiscal de la Federación (CFF) y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS).


Ley de Ingresos de la Federación
1. Ingresos a percibir por la Federación (Artículo 1)
Los ingresos proyectados para 2026 son por 10.193 billones de pesos. Para el ejercicio 2025 fueron de 9.302 billones, esto significa un incremento de 9.57% para el 2026. La recaudación federal participable se proyecta por 5.339 billones de pesos, comparado con 4.892 billones de pesos de 2025.


Se incorpora un nuevo impuesto a videojuegos con violencia (183 mdp) y se amplía la partida de bebidas saborizadas (75,290.0 mdp frente a 43,330.6 en 2025) .


A continuación, se presenta un comparativo por impuestos entre 2025 y lo proyectado para 2026.

Impuesto 2025 (mdp) 2026 (mdp) Diferencia Comentario
Total Impuestos 5,297,812.90 5,858,694.70 560,881.80 Incremento general en la recaudación tributaria.
ISR 2,859,575.10 3,070,149.10 210,574.00 Crecimiento esperado en ingresos por renta.
IVA 1,463,279.90 1,589,069.00 125,789.10 Aumento relevante en consumo.
IEPS total 713,844.00 761,501.90 47,657.90 Incremento en gravámenes a productos específicos.
• Combustibles automotrices 473,578.10 473,279.10 -299 Ligera baja.
• Bebidas alcohólicas 26,145.60 28,190.00 2,044.40 Ajuste al alza.
• Cervezas y refrescos 52,578.70 56,490.00 3,911.30 Incremento.
• Tabacos labrados 52,631.50 55,879.00 3,247.50 Aumento.
• Juegos y sorteos 3,704.60 3,975.00 270.4 Crecimiento marginal.
• Telecomunicaciones 8,122.10 8,554.00 431.9 Ajuste.
• Bebidas energetizantes 245.9 260 14.1 Sin cambios mayores.
• Bebidas saborizadas 43,330.60 75,290.00 31,959.40 Gran incremento.
• Alimentos no básicos calóricos 40,035.70 45,168.00 5,132.30 Incremento.
• Plaguicidas 2,074.30 2,236.00 161.7 Ligero aumento.
• Combustibles fósiles 11,396.90 12,171.00 774.1 Ajuste.
Impuesto autos nuevos 20,301.90 21,435.00 1,133.10 Crece ligeramente.
Impuestos comercio exterior 151,789.70 161,799.00 10,009.30 Incremento en importación.
Accesorios de impuestos 81,497.40 86,679.00 5,181.60 Ajuste técnico.
Otros impuestos 7,140.10 7,597.00 456.9 Aumento marginal.
Nuevo: Videojuegos con violencia 183 183 Nuevo impuesto propuesto.


  1. Montos de endeudamiento que se autorizan al Ejecutivo Federal (Artículo 2)
    Se autoriza contratar y ejercer créditos por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 1.78 billones, y un endeudamiento externo de hasta 15,500 millones de dólares.
  2. Endeudamiento autorizado a la CDMX (Artículo 6)
    El endeudamiento neto para la Ciudad de México se disminuye a 3,500 millones de pesos, igual que para 2025.
  3. Ingresos a percibir por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo (Artículo 7)
    Se actualizan cantidades.
  4. Recargos (Artículo 11)
    Se incrementan las tasas de recargos mensuales como se muestra a continuación:


Plazo de pago 2025 (% mensual) 2026 (% mensual) Diferencia
Prórroga 0.98% 1.38% 0.40%
Hasta 12 meses 1.26% 1.42% 0.16%
Más de 12 y hasta 24 meses 1.53% 1.63% 0.10%
Más de 24 meses y pagos diferidos 1.82% 1.97% 0.15%


Esto significa que la tasa de recargos por pago extemporáneo para 2026 aumentará de 1.47% (vigente hasta 2025) a 2.07%.

  1. Autorización al ejecutivo para fijar aprovechamientos por el uso de bienes de dominio público (Artículo 13)
    Se actualiza la tabla de factores.
  2. Autorización al Ejecutivo para fijar cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias (Artículo 14)
    Se actualiza la tabla de factores.
  3. Reducción de multas (Artículo 19)
    Se mantiene la facilidad de la reducción del 50% de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.


Si la corrección ocurre en una etapa posterior, es decir, después de que se emite el acta final, se notifica el oficio de observaciones o la resolución provisional a que se refiere el Artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, pero todavía antes de que se emita la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva del mismo artículo, el beneficio será del 60 por ciento de la multa.


Este beneficio a plica a multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código.

  1. Estímulos fiscales (Artículo 16)
    Se mantienen los estímulos fiscales previstos en este artículo. Esto es, los estímulos a diésel/biodiésel (maquinaria; transporte público/privado/turístico), peaje en autopistas de cuota, combustibles fósiles no destinados a combustión, minería (acreditamiento del derecho especial) y enajenación de libros, periódicos y revistas se conservan en 2026 con redacción esencialmente equivalente.


Se reiteran condiciones de pago electrónico/monedero/tarjeta/cheque/transferencia para acreditar diésel/biodiésel; se mantienen controles, pedimentos y CFDI para biodiésel y mezclas.


Se actualizar referencias al ejercicio 2026 en lo procedente, y se confirma la no acumulabilidad entre ciertos estímulos, acumulabilidad entre IV y V, condicionalidad al cumplimiento de requisitos y la acumulación ISR al momento del acreditamiento efectivo.


Se adiciona un nuevo Apartado C que faculta a la persona titular del Ejecutivo Federal a otorgar beneficios fiscales necesarios para cumplir resoluciones derivadas de mecanismos internacionales de solución de controversias que determinen violación a un tratado internacional. Esta facultad no existe en el Artículo 16 de 2025.

  1. Tasa de retención sobre intereses (Artículo 24)
    Se incrementa de 0.50% a 0.90% la tasa de retención de ISR sobre intereses.
  2. Consideraciones en materia de ISR e IVA (Artículo 25)
    Se establecen las siguientes medidas para 2026


Reglas para donativos en desastres (ONGs/donatarias): Se conserva el esquema que permite a donatarias autorizadas otorgar donativos a organizaciones sin autorización cuando su objeto exclusivo sea rescate y reconstrucción, con los mismos requisitos para ambas partes (listado de RFC, informes al SAT, no donar a partidos/sindicatos/iglesias/gobierno, etc.).


Régimen simplificado agro-pesquero (límite 900 mil): Se mantiene que las PF exclusivas de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que excedan $900,000 paguen ISR solo por el excedente (mismo umbral y lógica).


Topes globales a estímulos culturales (EFICINE/EFIArtes, etc.): Se conservan los montos totales a distribuir: $750 mdp (producción cinematográfica), $65 mdp (distribución de cine) y $250 mdp (teatro, libros, artes, danza, música).


Lo que se modifica para EFICine, son nuevos topes por proyecto/persona: Se añaden límites por contribuyente/proyecto: hasta $25 mdp (producción) y $3 mdp (distribución).


EFIDeportes: En el ejercicio fiscal de 2025, se suspendió el otorgamiento del estímulo fiscal al Deporte de Alto Rendimiento, previsto en el artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para 2025 no se prevé una suspensión, por lo que este podrá utilizarse en términos de la Ley del ISR.


Cuotas IPAB no deducibles (banca múltiple): Se incorpora que no serán deducibles tres cuartas partes de las cuotas del Título Segundo, Cap. III, de la LPAB (para ISR).


Créditos incobrables de instituciones de crédito (deducción): Se establece que para que las instituciones de crédito puedan deducir pérdidas por créditos incobrables en lugar de lo previsto en la Ley del ISR:

  • La pérdida se reconoce cuando se consume el plazo de prescripción o antes, si ya es clara la imposibilidad de cobro.
  • Se define imposibilidad práctica en tres casos principales:
    1. Créditos pequeños (≤ 30 mil UDIS): si transcurre un año desde la mora sin recuperarse, se consideran incobrables.
      • Si el deudor es empresario, la institución debe avisarle para que acumule el ingreso por la deuda no cubierta.
      • Además, los bancos deben reportar al SAT antes del 15 de febrero de 2027 los créditos incobrables deducidos en 2026.
    2. Créditos grandes (> 30 mil UDIS): se requiere una resolución definitiva de la autoridad que demuestre que se agotaron gestiones de cobro o fue imposible ejecutarlas.
    3. Quiebra o concurso del deudor: debe existir sentencia que declare concluido el proceso por falta de activos o pago concursal.
  • Límite temporal: los créditos incobrables deben estar cancelados a más tardar en junio de 2026.
  • Si el crédito tenía garantía hipotecaria, solo será deducible el 50% en estos casos; el resto se deduce o acumula cuando se concrete el pago o el remate.

Plataformas tecnológicas – ISR a personas morales: Para el caso de plataformas de intermediación en enajenación de bienes y prestación de servicios (Amazon, Mercado Libre, Temu, etc.), en lugar de aplicar la tasa de retención de 1% prevista en el Artículo 113-A de la Ley del ISR, en 2026 se aplicará una tasa de retención de 2.5%.

Se establece una retención por parte de las plataformas digitales de intermediación indicadas anteriormente para las personas morales que vendan/presten servicios vía plataformas pagan ISR vía retención 4% sin deducciones, manteniendo la retención del 20% si no proporcionan a la plataforma su RFC.

En este sentido, en materia de IVA se obliga a retener IVA a las personas morales (50% con RFC; 100% sin RFC), a no residentes sin EP que enajenen en México (100%), y a oferentes que depositen en el extranjero (100%).

Libros sin valor por deterioro – deducción condicionada a donación previa: Se permite deducir libros que perdieron valor si antes de destruirlos se ofrecen en donación a entidades públicas/donatarias con ciertos objetos (educativo, cultural, bibliotecas, etc.).

Financiamiento colectivo (crowdfunding) – retenciones ISR/IVA:

  • ISR: Retener 20% sobre intereses nominales pagados (PF y morales Títulos II/III); reglas para residentes en el extranjero.
  • IVA: Retener 16% sobre intereses devengados y enterar mensualmente; el IVA retenido es acreditable para quien paga intereses (bajo requisitos). 2026: Art. 25, fracc. VIII.

Préstamo de valores – retenciones específicas:

  • X. Intermediarias financieras retendrán 9% sobre intereses nominales (premio convenido) —ya no sobre capital— como pago provisional (referencia a art. 14-A CFF).
  • XI. Fondos de inversión: excluyen el “premio convenido” del impuesto diario y retienen/enteran mensualmente a sus integrantes.

Figuras jurídicas extranjeras (transparencia fiscal):
Se introducen reglas complementarias al Artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), que regula el tratamiento fiscal de las figuras jurídicas extranjeras (entidades como sociedades o fideicomisos creados fuera de México).
Los puntos clave son:

  1. Administrador residente en México: Se aclara que la persona administradora de la figura jurídica extranjera puede ser residente fiscal en México. Aunque el administrador esté en México, la figura jurídica extranjera mantendrá la transparencia fiscal, es decir, no se grava en sí misma, sino que los ingresos se atribuyen directamente a sus integrantes.
  2. Excepción para SIEFORES (Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro): Cuando estas sociedades formen parte o sean miembros de una figura jurídica extranjera, no estarán obligadas a aplicar lo previsto en la fracción VI del art. 205 LISR (que establece ciertas restricciones a la participación de residentes en figuras extranjeras). En consecuencia, la figura extranjera también conservará la transparencia fiscal.
  1. Estímulo fiscal para regularización de créditos fiscales firmes y consentidos (Vigésimo Segundo Transitorio)
    Se establece un estímulo fiscal especial dirigido a personas físicas y morales con ingresos totales en 2024 no mayores a 300 millones de pesos, que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o consentidos administrados por el SAT o por la Agencia Nacional de Aduanas de México. Dichos créditos pueden derivar de omisiones en contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, de aprovechamientos, multas —incluso con agravantes—, recargos, gastos de ejecución y cuotas compensatorias.

Quedan excluidos de este beneficio:

  • Contribuyentes que en el pasado recibieron condonaciones masivas al amparo de los decretos anulados en 2019.
  • Aquellos beneficiados con el estímulo fiscal previsto en el Trigésimo Cuarto Transitorio de la LIF 2025 (Estímulo para la regularización de personas con ingresos de hasta 35 mdp).
  • Contribuyentes con sentencia condenatoria firme por delito fiscal, incluidos en los listados del art. 69-B o 69-B Bis del CFF, quienes tributen bajo ciertas exenciones del art. 79 LISR o sean entes ejecutores de gasto, así como los contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

El estímulo consiste en la reducción del 100% de multas, recargos y gastos de ejecución, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

  1. Adeudos de 2024 o anteriores: presentando las declaraciones correspondientes y pagando en una sola exhibición a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
  2. Durante facultades de comprobación: corrigiendo irregularidades y autocorrigiéndose dentro del plazo previsto, sin rebasar la misma fecha límite.
  3. Créditos fiscales firmes: siempre que no hayan sido impugnados, o bien, el contribuyente se desista de los medios de defensa interpuestos.

Cuando se trate de créditos constituidos exclusivamente por multas derivadas de incumplimientos distintos al pago, el estímulo será del 90%, condicionado a que se cumpla la obligación omitida.

El procedimiento a seguir es:

  • Los interesados deberán presentar una solicitud antes del 31 de octubre de 2026 ante el SAT.
  • Con ello se suspende el procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, y se interrumpe el plazo de prescripción.
  • El SAT deberá emitir un formulario de pago en 15 días naturales, y el contribuyente tendrá 15 días adicionales para cubrirlo.
  • Si no se paga en ese plazo, el formulario pierde validez y la autoridad exigirá el pago íntegro del crédito.
  • En caso de créditos con embargo de bienes, el pago con base en este esquema implica el levantamiento inmediato del embargo.

Se debe considerar que:

  • El pago debe realizarse en efectivo, no en especie ni mediante compensación.
  • El estímulo no constituye ingreso acumulable para ISR ni genera devolución, deducción o acreditamiento.
  • Para créditos administrados por entidades federativas bajo convenios de colaboración, la solicitud deberá hacerse ante la autoridad fiscal local.
  • El SAT está facultado para expedir reglas de carácter general, y la SHCP deberá informar al Congreso sobre la aplicación del beneficio a más tardar el 31 de marzo de 2027.
  1. Repatriación de capitales (Vigésimo Cuarto Transitorio)
    Se incluye un beneficio fiscal temporal para las personas físicas y morales que retornen o ingresen recursos al país, bajo condiciones específicas de inversión y permanencia.

El estímulo aplica a ingresos gravados por la Ley del ISR (Títulos II, IV, VI y VII, Capítulo XII), excepto los ya deducidos en México o vinculados al régimen simplificado de confianza para actividades primarias (Título IV, Cap. II, Sección IV). Los recursos pueden tener origen en México y haberse transferido al extranjero o provenir directamente del extranjero.

El beneficio solo alcanza a recursos retornados a más tardar el 31 de diciembre de 2026, siempre que se inviertan en el país y permanezcan por al menos tres años, conforme a lo siguiente:

  • Se fija un impuesto único del 15% sobre el total de los recursos retornados, sin deducciones.
  • El pago debe hacerse en un plazo de 15 días naturales desde su ingreso a instituciones financieras mexicanas.
  • El tipo de cambio puede ser el vigente al retorno o al pago.
  • No se permite la compensación de este impuesto.
  • Cuando los recursos se distribuyan como dividendos en los tres años de permanencia, se aplicará una retención adicional del 20%.

Los recursos deben invertirse en México conforme a los plazos establecidos:

  • Retorno en el primer semestre de 2026 → inversión antes del 31 de diciembre de 2026.
  • Retorno en el segundo semestre de 2026 → inversión antes del 30 de junio de 2027.

Se consideran inversiones válidas:

  • Compra de bienes nuevos de activo fijo, terrenos y construcciones, siempre que no se enajenen en 3 años.
  • Investigación, innovación y desarrollo tecnológico, con registros de propiedad industrial.
  • Pago de pasivos a favor de la Federación, de contribuciones o de sueldos y salarios.
  • Bonos de deuda gubernamental.
  • Proyectos productivos prioritarios: alimentación, infraestructura (carreteras, agua, trenes, puertos, aeropuertos), vivienda, escuelas, hospitales, industria farmacéutica y de equipo médico, entre otros.
  • Proyectos de la estrategia “Plan México” y de los Polos de Desarrollo.

No pueden acceder al beneficio:

  • Contribuyentes sujetos al régimen simplificado primario (Título IV, Cap. II, Sección IV LISR).
  • Personas con sentencia firme por delito fiscal, vinculadas a proceso penal fiscal o listadas en el art. 69-B o 69-B Bis del CFF.
  • Recursos ilícitos, vinculados con lavado de dinero o actividades de financiamiento al terrorismo (art. 400 Bis CPF).
  • Recursos provenientes de jurisdicciones de alto riesgo listadas por el GAFI.

Además, las personas deberán acreditar el origen lícito de los recursos ante el SAT cuando se requiera.

Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  • Conservar documentación por 5 años: comprobantes del ingreso, pago del impuesto, inversiones y origen lícito de los recursos.
  • Presentar la solicitud y pagos conforme a los plazos señalados.
  • Las empresas deberán reflejar la utilidad fiscal derivada de los recursos retornados en la base de cálculo de la PTU para trabajadores.

Si se cumplen los requisitos, se consideran cumplidas las obligaciones fiscales respecto de esos recursos, sin que se generen ingresos acumulables, devoluciones ni compensaciones.

  1. Régimen fiscal especial para la Copa Mundial FIFA 2026 (Vigésimo Quinto Transitorio)
    Se incluye un régimen transitorio de excepción fiscal aplicable a las personas físicas y morales que participen en la organización y celebración de la Copa Mundial de Fútbol de 2026, incluyendo pruebas, partidos y eventos relacionados.

A partir del último cuatrimestre de 2025, los participantes —ya sean residentes en México, residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, o residentes en el extranjero sin establecimiento— no estarán sujetos al cumplimiento de obligaciones formales ni materiales derivadas de su participación en la competencia. Esto implica que quedan exentos de:

  • Pago de impuestos.
  • Retención y traslado de contribuciones.
  • Entero de impuestos relacionados con ingresos obtenidos por su participación en el Mundial.

Para garantizar la transparencia y control del esquema, la subsidiaria de FIFA constituida en México deberá:

  • Identificar a las personas físicas y morales beneficiadas por esta disposición.
  • Presentar mensualmente ante el SAT un informe con datos clave, incluyendo nombre, RFC o número fiscal, carácter de participación (ej. voluntario, jugador, contratista), tipo de ingresos, actos o actividades realizadas, ciudad sede, y país de residencia.
  • Atender los requerimientos del SAT y responder sobre posibles irregularidades.

El beneficio no será aplicable a residentes en México que:

  1. Estén listados en el artículo 69 del CFF como contribuyentes incumplidos.
  2. No desvirtúen hechos imputados conforme a los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF.
  3. Tengan créditos fiscales firmes no garantizados o con garantía insuficiente.
  4. Tengan cancelados sus certificados de sello digital para la expedición de CFDI (art. 17-H CFF).
  5. Hayan sido vinculados a proceso o condenados por delitos fiscales, así como personas morales con socios o accionistas en esos supuestos.

El SAT contará con la atribución de:

  • Clasificar a las personas participantes según residencia fiscal, tipo de ingresos y actos o actividades en México.
  • Emitir reglas de carácter general para precisar el tipo de beneficio aplicable.
  • Regular la correcta operación de este régimen excepcional.
  1. Acreditamiento de IVA para aseguradoras (Vigésimo Octavo Transitorio)
    Este artículo transitorio establece un tratamiento especial en materia de IVA acreditabley concede estímulos fiscalesa instituciones de seguros y a ciertos contribuyentes que enfrentan créditos fiscales relacionados con dicho impuesto.
  1. Instituciones de seguros: Se permite acreditar el IVA trasladado por bienes o servicios adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando estos se destinen al cumplimiento de contratos de seguro (por ejemplo, pago de indemnizaciones o reposición de bienes siniestrados).
  2. Estímulo fiscal a otros contribuyentes: Se otorga un estímulo equivalente al monto del IVA acreditado (o crédito fiscal por IVA) a quienes:
    • I. Estén bajo facultades de comprobación sin resolución definitiva y soliciten expresamente aplicar el beneficio.
    • II. Tengan créditos fiscales firmes o impugnados y se desistan de los medios de defensa (recurso, juicio o mecanismo internacional).
      El estímulo incluye la condonación de recargos por IVA si se corrige la situación fiscal antes del 31 de marzo de 2026, y permite pagar en hasta 12 parcialidades (última el 15 de diciembre de 2026).
      La solicitud deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de 2026, lo cual suspende el procedimiento administrativo de ejecución y la prescripción sin necesidad de garantizar el interés fiscal.

Sin embargo, no podrán acceder al estímulo quienes:

  • Tengan sentencia condenatoria por delitos fiscales.
  • Estén listados en los artículos 69-B o 69-B Bis del CFF (empresas fantasma o con operaciones simuladas).
  • Se ubiquen en el penúltimo párrafo del artículo 69 del CFF (conductas de incumplimiento grave).
  • Tengan cancelado el CSD conforme al Artículo 17-H del CFF.

Además, el estímulo no es acumulable para ISR, ni genera devolución, compensación o saldo a favor.
El SAT emitirá las reglas para su aplicación.

  1. Garantía del interés fiscal (Vigésimo Noveno Transitorio)
    Permite que los contribuyentes que interpongan recurso de revocación a partir del 1 de enero de 2026 dispongan de hasta seis meses para constituir la garantía del interés fiscal, contados desde la fecha de presentación del recurso.
    Si la autoridad resuelve antes de esos seis meses, el plazo para garantizar el interés fiscal se reducirá a diez días posteriores a la notificación de la resolución.

Con esta disposición, se extiende el plazo para garantizar el interés fiscal, pasando de los 30 días ordinarios del Artículo 144 del CFF a seis meses, lo que alivia la carga financiera de los contribuyentes en controversias administrativas.

  1. Reglas generales sobre cuentas incobrables en instituciones de crédito (Trigésimo Transitorio)
    Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general que otorguen facilidades administrativas a las instituciones de crédito (bancos) para acreditar la notoria imposibilidad práctica de cobro a que se refiere el Artículo 25, fracción V de la LIF.

Código Fiscal de la Federación
A continuación, se explican los cambios al Código Fiscal de la Federación para 2026.

Artículo 17-F – Servicios de certificación de e.firma por el SAT
Se suprime la frase “así como el de la verificación de identidad de los usuarios” del último párrafo, para dejar claro que exclusivamente el SAT valida identidad en trámites de e.firma (conforme a 17-D). Esto genera certeza sobre quién verifica identidad y menor exposición de datos ante terceros.

Artículo 17-H – Cancelación de los certificados emitidos por el SAT
Se adiciona un supuesto de cancelación de certificados emitidos por el SAT: Cuando la autoridad detecte que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del Artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) de este Código.

Artículo 17-H Bis – Restricción temporal de CSD

  • Fracción I (segundo párrafo): Ajuste de referencia derivado de la eliminación de la declaración anual del RESICO PF para tener coherencia con obligación de pagos mensuales definitivos.
  • Fracción VII: Se actualiza la redacción para admitir estados de cuenta emitidos por “entidades financieras” (no solo bancarias) y precisar que deben cubrir el periodo revisado.
  • Fracción IX: Se incorporan referencias a infracciones de los artículos 79, 81 y 83, así como infracciones aduaneras como causa de restricción.
  • Fracción XII: Se añade una causal asociada a créditos fiscales firmes no pagados cuando en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
  • Fracción XIII: Cuando se detecten los siguientes incumplimientos:
    • No hayan declarado la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
    • Se enajenen combustibles sin contar con un permiso vigente de la CRE, ya sea por no declararlo, por declararlo mal, o por no tener permiso y los combustibles no se adquirieron conforme a la ley.
  • Fracción XIV: Se añade causal para restringir temporalmente el CSD a receptores de comprobantes falsos que no reviertan el efecto fiscal en 30 días.

Artículo 27 – Inscripción en el RFC

  • Fracción VI (segundo párrafo): Para actos ante fedatario, este debe verificar que RFC de socios/accionistas coincidan con el padrón y que la persona los reconozca; la coincidencia no implica demostrar identidad, solo reconocimiento.
  • Fracción XII: Se precisa que la autoridad puede solicitar comparecencia para verificar identidad y domicilio (entre otros), y que el contribuyente debe acreditar el domicilio y proporcionar información y documentación adicional.
  • Fracción XIII: Se reordena para yuxtaponer la obligación de acreditar domicilio fiscal con los supuestos (domicilios obligatorios, cambios y localización).
  • Fracción XIV: El SAT puede negar la inscripción al RFC a personas morales cuando detecte que su representante o integrantes estuvieron en listas 69, 69-B, 69-B Bis o supuestos análogos (EFOS/EDOS), incluyendo una cláusula habilitante para desarrollar requisitos en normativa secundaria.

Artículo 29-A – Requisitos de los comprobantes fiscales

  • Nuevo inciso f) de fracción V: Se adiciona el requisito para hidrocarburos, de incluir número de permiso en CFDI, buscando así la trazabilidad sectorial.
  • Fracción IX: Un importante y trascendente requisito se adiciona para indicar que el CFDI debe amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales; si no, se considera falso. Con esto, se positiviza la “veracidad” como requisito del CFDI.
  • Cuarto párrafo: Se amplía el plazo máximo de cancelación del CFDI: hasta el mes en que se presente la declaración anual del ISR del ejercicio en que se emitió (con aceptación del receptor). Esto ya se preveía en la Resolución Miscelánea, pero se eleva a rango de Ley.

Artículo 29-A Bis – Verificación de existencia de operaciones
Se adiciona este artículo para regular el proceder de la autoridad ante el nuevo requisito de existencia de operaciones del CFDI. En estos casos, la autoridad puede verificar la veracidad de CFDI dentro de cualquier facultad de comprobación, sin agotar el procedimiento especial de la adicionada fracción g) de la fracción V del Artículo 42 consisten en la visita domiciliaria para verificar que los comprobantes fiscales amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.

Artículo 30-B – Acceso en tiempo real a información de plataformas digitales
Se adiciona este artículo que establece la obligación para las plataformas digitales de permitir acceso inmediato y en tiempo real a información que tenga relación directa con el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sujetarse a bloqueo temporal por incumplimiento conforme a las reglas generales que emita el SAT.

Esta reforma no entrará en vigor el 1 de enero de 2026, como ocurre con la mayoría de las disposiciones fiscales anuales, sino el 1 de abril de 2026.

Artículo 36 – Modificación de resoluciones favorables a un particular
Se precisa que la reconsideración administrativa se limita a resoluciones determinantes de crédito fiscal (criterio SCJN 2a./J. 75/2022). Anteriormente se refería a las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, buscando generar certeza sobre objeto y límites del autocontrol excepcional.

Artículo 42 – Facultades de comprobación

  • Falsos comprobantes: Se autoriza visita domiciliaria para verificar emisión de “falsos comprobantes” (operaciones inexistentes/simuladas), indicando que a esa visita no aplica el Artículo 49 y que debe seguir el procedimiento del Artículo 49 Bis, encausando así el trámite abreviado específico.
  • Material gráfico: En las visitas domiciliarias y verificaciones de bienes en transporte, la autoridad fiscal puede autorizar el uso de fotografías, audios o videos durante la diligencia. Estos materiales se anexan a las actas y sirven como prueba del lugar, fecha, hora, participantes, hechos u omisiones observadas y de los bienes encontrados.
  • Informe a órganos de dirección: Las autoridades fiscales, al ejercer ciertas facultades de comprobación, deben informar al contribuyente (y a sus representantes u órganos de dirección en caso de personas morales) los hechos u omisiones detectados que impliquen incumplimientos fiscales, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la última acta, oficio de observaciones o resolución provisional.

En el caso de personas morales, desde el inicio de la revisión se debe proporcionar a la autoridad la información de sus órganos de dirección (nombre, domicilio, correo, teléfono y medios de contacto), así como la de sus representantes legales. Además, existe la obligación de mantener actualizados estos datos y notificarlos en las actuaciones posteriores.

Si no se proporciona esa información, se entenderá que la persona moral renuncia al derecho de ser informada sobre dichos hechos u omisiones.

Artículo 45 – Permiso de acceso y verificación
Se reconocen estados de cuenta (no solo “bancarios”) y se robustecen referencias a entidades financieras para sustentar diligencias.

Artículo 48 – Facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria
El cambio amplía de forma importante las facultades del SAT. Antes, la norma sólo permitía requerir información sobre las cuentas bancarias del contribuyente. Con la reforma, la autoridad puede pedir además informes, documentos, contabilidad e información económica y financiera en general, siempre de forma ordenada y con metodología que permita relacionar las operaciones del contribuyente. En síntesis, se pasa de un enfoque limitado a cuentas bancarias a un acceso mucho más amplio y estructurado de la situación financiera del revisado, buscando coherencia con los cambios a los artículos 45 y 59.

Artículo 49 Bis – Procedimiento expedito de visita para verificar veracidad de CFDI
Este nuevo Artículo 49 Bis crea un procedimiento especial y expedito para detectar y sancionar a contribuyentes que emitan comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) falsos.

En primer lugar, desde que se emite la orden de visita domiciliaria, la autoridad suspende de inmediato la facultad de facturar del contribuyente señalado, sin necesidad de aplicar otros mecanismos previos. La visita puede realizarse en el domicilio fiscal, sucursales, almacenes o cualquier lugar donde se lleven a cabo las actividades vinculadas con los CFDI cuestionados.

Durante la diligencia, los visitadores pueden utilizar herramientas tecnológicas como fotos, audios o videos, y deben levantar un acta donde consignen hechos e irregularidades. El contribuyente tiene derecho a designar testigos y a aportar pruebas en un plazo de cinco días hábiles para desvirtuar la presunción de falsedad. Estas pruebas deben ser pertinentes, directas y no dilatorias.

  • La autoridad cuenta con quince días hábiles para emitir la resolución:
  • Si el contribuyente demuestra la autenticidad de los CFDI, se levanta la suspensión.

Si no lo hace, los CFDI se consideran falsos con efectos generales, sus operaciones carecen de validez fiscal y se aplican sanciones adicionales.

El procedimiento debe concluir en un máximo de 24 días hábiles desde la notificación de la orden. Además, si se confirma la falsedad, el nombre y RFC del contribuyente se publican en el portal del SAT y en el Diario Oficial de la Federación. Con ello, los terceros que usaron esos CFDI tendrán 30 días naturales para corregir sus declaraciones; de no hacerlo, se les restringirá también su certificado de sello digital.

Finalmente, se prevé la responsabilidad penal: la Secretaría de Hacienda podrá proceder judicialmente contra quienes participen en la emisión de comprobantes fiscales falsos, conforme al Artículo 113 Bis del propio Código Fiscal.

Artículo 52 – Validez del dictamen
El cambio elimina la obligación del contador de reportar posibles delitos fiscales. Ahora solo debe informar al SAT sobre incumplimientos fiscales o aduaneros detectados en el dictamen.

Artículo 59 – Presunciones en ingresos, valor de los actos, actividades o activos
Se agrega la referencia a “cuentas”, no sólo cuentas bancarias, ampliando así el alcance de esta facultad, ya que pueden revisarse cuentas que no sean necesariamente en bancos.

Artículo 66-A – Procedimiento en la autorización
Se deroga el inciso b) que contempla contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios de la posibilidad de obtener una autorización de pago a plazos.

Artículo 81 – Infracciones en pagos, avisos, declaraciones, solicitudes, informes, constancias y comprobantes
Se incorporan conductas infractoras ligadas a reportes de controles volumétricos.

Se agrega la infracción de destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura.

Artículo 82 – Multas por infracciones en declaraciones, solicitudes, avisos, constancias y comprobantes
Se añade inciso e) en fracción I y correlativo en fracción XXV inciso i) para fijar multas a quienes incumplan.

Artículo 83 – Infracciones relacionadas con la contabilidad y con inexistencia de operaciones
Se tipifica como infracción condicionar la expedición del CFDI a exhibir Cédula/Constancia de Situación Fiscal, elevando así a infracción una práctica ya calificada como indebida en miscelánea.

Artículo 84 – Multas relacionadas con la contabilidad, con inexistencia de operaciones y con comprobantes fiscales
Extiende multa atenuada también a RESICO PF, equiparándola al antiguo RIF.

Artículo 103 – Presunciones de contrabando
Se establece como presunción de contrabando, lo siguiente:

  • XIII. Cuando las mercancías destinadas a depósito fiscal no llegan al almacén autorizado en el plazo legal, salvo caso fortuito o fuerza mayor comprobado.
  • XXIV. Se sanciona la transferencia de mercancías de importación temporal usando operaciones falsas o simuladas para aparentar su retorno.
  • XXV. Introducción mercancías bajo régimen de importación temporal mediante actos simulados, para ingresarlas o retirarlas sin cumplir la ley.
  • XXVI. Cuando quien tiene autorización para almacenar o transportar mercancías no justifica faltantes o el no arribo al recinto autorizado.
  • XXVII. Si un almacén general de depósito permite el retiro de mercancías en depósito fiscal sin cumplir formalidades o sin pago de contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.

Artículo 104 – Penas por delito de contrabando
Se establece la pena de cinco a ocho años, cuando se trate de los supuestos previstos en el Artículo 103, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII.

Artículo 105 – Actos asimilables a contrabando

  • Fracción I: Se establece como acto asimilable a contrabando la enajenación o posesión de mercancía extranjera sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.
  • Fracción XVIII: Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.

Artículo 113 Bis – Delito por expedición, enajenación, compraventa o publicidad de comprobantes de operaciones inexistentes o simuladas
Se armoniza con el Artículo 19 constitucional para proceder penalmente contra cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes, incluyendo querella por SHCP. Esto es, se castiga con 2 a 9 años de prisión a quien expida, venda, compre o use comprobantes fiscales falsos o que amparen operaciones inexistentes o simuladas.

La sanción procede, aunque el procedimiento administrativo fiscal todavía no haya concluido. Además de la prisión, el responsable debe reparar el daño económico causado a la Hacienda Federal.

También se aplican las mismas penas a las plataformas de servicios digitales y a sus titulares que permitan o publiquen anuncios para la compra o venta de estos comprobantes falsos, o a quienes los difundan a sabiendas.

Artículo 115 Ter – Prisión por documentos falsos o alterados
Se castigará con 3 a 6 años de prisión a quien, de forma consciente, declare datos falsos o presente documentos falsos o alterados en un procedimiento del Código Fiscal. El delito se persigue, aunque el procedimiento administrativo relacionado aún no haya concluido.

Si con la conducta se causa un daño a la Hacienda Federal, éste deberá ser reparado.

Artículo 141 – Medios para garantizar el interés fiscal
Se reordena el régimen de garantías del interés fiscal:

  • I. Billete de depósito como primera opción.
  • II. Carta de crédito (nueva) con requisitos.
  • III. Prenda/hipoteca; nuevas restricciones y supuestos de no aceptación.

Artículo 143 – Aplicación de las garantías
Ajustes correlativos al régimen de ejecución/garantías en consistencia con el reformado Artículo 141.

Artículo 144 – Casos en que no se ejecutan los actos administrativos
Se elimina la referencia al recurso de revocación, lo que se entiende en el sentido de que en esta instancia ya no se exime de exhibir garantía.

Artículo 145 – Exigencia de pago de créditos ficales no cubiertos o no garantizados
Se amplía el plazo para que la autoridad notifique ciertas actuaciones de 3 a 20 días hábiles, armonizando con notificaciones no personales, y se armoniza el texto respecto del Artículo 141.

Artículo 150 – Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución
Ajustes en las referencias a otras disposiciones. Sin cambio de fondo.

Artículo 151 – Procedimiento de embargo
Se amplía de 3 a 20 días el plazo de notificación relacionado (coherente con el bloque de plazos).

Artículo 156-BIS – Embargo de depósitos bancarios
También amplía plazo de notificación a 20 días.

Artículo 156-TER – Crédito fiscal firme
Las entidades financieras deben informar al SAT sobre la transferencia de recursos dentro de 3 días, y el SAT podrá notificar al contribuyente hasta 20 días después.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
A continuación, se analizan los cambios aprobados a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).

Artículo 1 – Objeto y sujetos
Se actualiza la referencia del Distrito Federal a la Ciudad de México.

Artículo 2 – Tasas aplicables
Se modifican las siguiente tasas y objetos del impuesto.

Inciso / Bien o Servicio Régimen anterior Reforma 2026 Comentario
I.C.1 Cigarros 160% ad valorem + cuota $0.6445 por cigarro 200% ad valorem + cuota $1.1584 por cigarro (transitorio: $0.8516 en 2026, $0.9197 en 2027, $0.9932 en 2028, $1.0726 en 2029; plena desde 2030) Se incrementa la tasa y la cuota específica. La transición escalonada mitiga el impacto inicial.
I.C.2 Puros y otros tabacos labrados 160% 200% Incremento significativo de la carga fiscal, buscando desalentar consumo.
I.C.3 Puros y otros tabacos hechos a mano 30.40% 32% Ajuste marginal, probablemente para redondear tasas.
I.C.4 Otros productos que contengan nicotina (nuevo) No gravados 200% ad valorem + referencia de 0.8 mg nicotina ≈ 1 cigarro Se amplía la base a pouches, pods, etc. Cierra la puerta a sustitutos sin tabaco.
I.G Bebidas saborizadas Cuota por litro solo si contienen azúcares añadidos

Cuota actual de $1.6451 por litro

Cuota por litro si contienen azúcares o edulcorantes añadidos

Cuota aumenta a $3.0818 por litro.

Se establece un periodo de transición de cuatro años (2026-2029) con cuotas progresivas anuales —de $0.8516 en 2026, $0.9197 en 2027, $0.9932 en 2028 y $1.0726 en 2029— hasta llegar al monto definitivo que comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2030.

Se amplía la base: incluye light, dietéticas o con edulcorantes no calóricos.

Aumento en la cuota de 87.33%

I.K Videojuegos físicos con contenido violento/adulto (nuevo) No gravados 8% Introducción de un IEPS selectivo, enfoque extrafiscal sobre violencia digital.
II.B Juegos con apuestas y sorteos 30% 50% Incremento fuerte, homologado a estándares internacionales y extendido a juegos en línea.
II.D Servicios digitales de videojuegos con contenido violento/adulto (nuevo) No gravados 8% Se grava streaming, descargas y membresías que incluyan videojuegos para adultos.

Artículo 3 – Significado de conceptos

  • Agrega “otros productos que contengan nicotina” dentro del concepto de tabacos labrados para efectos de control/obligaciones.
  • Redefine “bebidas saborizadas” para incluir las que contengan azúcares o edulcorantes añadidos.
  • Define “edulcorante” (sustancias distintas de mono/ disacáridos usadas para dar sabor dulce).
  • Definen “videojuegos” y “videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto no apto para menores”.

Artículo 5 – Cálculo y pago mensual del impuesto
En concordancia con los cambios en materia de nicotina del Artículo 2, se agrega que el peso total de los tabacos se dividirá entre 0.75, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina de otros productos que contengan nicotina enajenados en el mes, entre 0.8.

Artículo 5o.-A Bis – Retención por plataformas digitales de videojuegos
Obliga a plataformas de intermediación, cuando cobren precio e IEPS por cuenta de prestadores de servicios digitales de videojuegos: (I) retener 100% del IEPS y sustituir al prestador (pago definitivo), y (II) cumplir obligaciones espejo del régimen de plataformas digitales de IVA (18-J Ley del IVA) respecto del IEPS.

Artículo 7 – Qué se considera enajenación
Se agrega la referencia a productos que contengan nicotina, en concordancia con los cambios del Artículo 2.

Artículo 8 – Enajenaciones exentas
Se mantiene la lógica de exenciones y se incorpora una específica: No se paga IEPS por “otros productos que contengan nicotina” cuando sean terapia de reemplazo con registro sanitario como medicamento, como medida de protección a tratamientos de cesación tabáquica.

rtículo 10 – Momento de causación del impuesto
Se agrega la referencia a productos que contengan nicotina, en concordancia con los cambios del Artículo 2.

rtículo 11 – Base del impuesto
Se agrega la referencia a productos que contengan nicotina, así como a los edulcorantes añadidos, en concordancia con los cambios del Artículo 2.

rtículo 14 – Base del impuesto en la importación
Se agrega la referencia a productos que contengan nicotina, en concordancia con los cambios del Artículo 2.

rtículo 18 – Cálculo del impuesto a los juegos y sorteos
Para el caso de los videojuegos gravados con este impuesto, el valor es el total efectivamente percibido de los participantes, sin disminución.

Artículo 18-B – Servicios de videojuegos prestados en territorio nacional
Regla de territorialidad para servicios digitales de videojuegos y de juegos/sorteos en línea por no residentes: se prestan en México si el receptor está en territorio nacional (remisión a 18-C LIVA).

Artículo 19 – Obligaciones a cumplir

  • Fracción II (párr. 5º): CFDI debe incluir, tratándose de tabacos labrados y otros con nicotina, peso total, piezas o mg, según corresponda.
  • Fracción IV (párr. 1º): productores/importadores de cigarros y otros con nicotina registran lista anual de precios por marca/presentación.
  • Fracción IX: obligación mensual de informar precio, valor/volumen y (según el bien) peso, piezas o mg.
  • Fracción X: extiende controles físicos y de reporte trimestral a tabacos y otros con nicotina; e incluye bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos.
  • Fracción XXIII: en importación de concentrados/polvos/jarabes, declarar litros con azúcares o edulcorantes añadidos que puedan obtenerse.

Artículo 20-A – Obligaciones por servicios de videojuegos
Obligaciones para quienes presten servicios digitales gravados por 2o.II.D (videojuegos): residentes (ofertar/cobrar IEPS incluido en precio) y no residentes (registro/obligaciones espejo en Ley del IVA, información mensual; plataformas publican precios con IEPS y comparten datos). Incluye que cumplimiento y 5o.-A BIS no generan EP y prevé bloqueo temporal por incumplimiento (con remisión a 18-H BIS a 18-H QUINTUS LIVA).

Artículo 27 – Impuestos locales que no se podrán establecer por los Estados coordinados Actualiza la mención a “Ciudad de México” (sin gravámenes locales al IEPS).

Vigencia
Esta reforma entraría en vigor el 1 de enero de 2026.