Solicitud de acuerdo conclusivo suspende plazo para resolución liquidatoria

En el marco de las facultades de comprobación ejercidas por la autoridad fiscal, uno de los elementos esenciales que delimitan su actuación es el plazo previsto para emitir y notificar la resolución determinante de un crédito fiscal. El Artículo 50, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que dicho plazo es de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta final en una visita domiciliaria; sin embargo, el propio ordenamiento contempla supuestos de suspensión del plazo que deben ser interpretados con criterios de legalidad y sistematicidad.


Fundamento legal del plazo de seis meses
El Artículo 50, primer párrafo, del CFF dispone:


La autoridad fiscal contará con un plazo de seis meses para emitir y notificar la resolución que determine las contribuciones omitidas, así como los accesorios que correspondan, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final (…)


Asimismo, el segundo párrafo del mismo artículo establece las causas específicas de suspensión de dicho plazo, tales como: Huelga, fallecimiento del contribuyente o desocupación del domicilio fiscal sin aviso.


El Acuerdo Conclusivo como mecanismo alternativo de solución
En términos del Artículo 69-F del CFF, la solicitud de un acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren, entre otros, los artículos 46-A (relativo al plazo para concluir la visita domiciliaria) y 50 (relativo a la emisión de la resolución).


Dicho precepto señala expresamente:


La presentación de la solicitud de acuerdo conclusivo suspenderá los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo, y 53-B, segundo párrafo de este Código (…)


Este mecanismo tiene como finalidad que el contribuyente y la autoridad fiscal lleguen a una solución consensuada sobre los hechos u omisiones detectadas, sin necesidad de judicializar la controversia; es decir, no se trata de impugnar el fondo del crédito, sino de corregir la situación fiscal mediante diálogo y autocomposición.


Interpretación integral y sistemática del marco normativo
En este contexto, es incorrecto suponer que los únicos supuestos que pueden suspender el plazo previsto en el Artículo 50 son los señalados en el mismo artículo, omitiendo lo dispuesto en el Artículo 69-F. El principio de interpretación sistemática, reconocido en el Artículo 5 del Código Civil Federal y aplicable supletoriamente en materia fiscal, exige que las disposiciones legales se interpreten de manera armónica y coherente dentro del sistema jurídico.


Por tanto, la solicitud de un acuerdo conclusivo, presentada dentro del periodo previsto —desde el inicio de la visita domiciliaria hasta antes de la notificación del crédito fiscal— suspende válidamente el cómputo del plazo de seis meses, pues así lo dispone de forma expresa el artículo 69-F.


Consecuencias jurídicas de la suspensión
Aceptar que la presentación del acuerdo conclusivo no suspende el plazo para emitir y notificar la resolución liquidatoria, implicaría permitir que la autoridad fiscal pudiera concluir el procedimiento determinante sin agotar el proceso alternativo solicitado, lo cual:

    • Contraviene el principio de buena fe que debe regir las actuaciones administrativas.
    • Desnaturaliza la finalidad del acuerdo conclusivo, que es buscar la regularización voluntaria.
    • Afecta el derecho de seguridad jurídica del contribuyente, al quedar expuesto a una resolución sin que se resuelva previamente el procedimiento alternativo.


Criterio armónico y teleológico
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que las disposiciones fiscales deben interpretarse de manera sistemática y funcional, atendiendo a su finalidad. Así, la suspensión prevista en el Artículo 69-F complementa y no contradice la del Artículo 50. Ambos deben considerarse de manera adminiculada, ya que regulan diferentes aspectos dentro de un mismo procedimiento de fiscalización.