Tratamiento fiscal de pérdidas en fideicomisos empresariales al extinguirse
El Artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece las reglas aplicables a la determinación y tratamiento del impuesto relativo cuando las actividades empresariales se llevan a cabo mediante fideicomisos. Este artículo reconoce a los fideicomisos como una figura fiscalmente transparente en la cual los resultados —ya sean ingresos, deducciones, utilidades o pérdidas— son atribuidos directamente a los fideicomisarios, según lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
Contexto general del fideicomiso empresarial en la Ley del ISR
El fideicomiso empresarial opera como un vehículo jurídico a través del cual se administran activos y se realizan actividades económicas en nombre y para beneficio de los fideicomisarios. Aunque no es una persona moral en sí, para efectos fiscales se le atribuye una capacidad operativa similar, en tanto que los resultados de su operación son sujetos al régimen fiscal del Título II de la LISR.
De acuerdo con el primer párrafo del Artículo 13, las actividades realizadas por medio del fideicomiso se consideran realizadas directamente por los fideicomisarios en la proporción que les corresponda, salvo que el fideicomiso se haya constituido únicamente con fines de administración. Esto establece un principio fundamental: La transparencia fiscal del fideicomiso.
Tratamiento de las pérdidas fiscales en fideicomisos en operación
El tercer párrafo del Artículo 13 establece una regla restrictiva respecto al uso de las pérdidas fiscales generadas a través del fideicomiso:
La pérdida fiscal determinada en un ejercicio sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso.
Este enunciado limita la amortización de pérdidas exclusivamente a aquellas que se generen dentro del mismo fideicomiso. Es decir, un fideicomisario no puede aplicar estas pérdidas contra ingresos obtenidos por otras vías, ni aun cuando provengan de actividades similares. Esta disposición guarda coherencia con la naturaleza del fideicomiso como vehículo de atribución específica y evita la dispersión arbitraria de pérdidas entre los fideicomisarios fuera del marco contractual del mismo.
Extinción del fideicomiso y pérdidas fiscales pendientes
En el supuesto en que el fideicomiso se extinga y existan pérdidas fiscales pendientes de amortizar, se aplica el cuarto párrafo del Artículo 13, el cual modifica sustancialmente el tratamiento que se da a esas pérdidas, estableciendo lo siguiente:
El saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.
Este tratamiento introduce varios elementos clave:
-
- a) Actualización del saldo de pérdidas
El saldo de las pérdidas fiscales se actualiza al momento de la extinción, lo que significa que se incrementa tomando en cuenta la inflación acumulada desde el ejercicio en que se originaron, hasta el momento de la extinción del fideicomiso. Esto se realiza conforme al mecanismo de actualización previsto en el Artículo 57 de la misma Ley. - b) Distribución proporcional entre fideicomisarios
La proporción de participación de cada fideicomisario en la pérdida se determina conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso. Esto es: la ley no permite una redistribución arbitraria; debe respetarse lo convenido entre las partes. - c) Tratamiento como deducción y no amortización
Un punto particularmente relevante es que el monto de la pérdida distribuida no se trata como una pérdida a amortizar en ejercicios posteriores, sino como una deducción directa en el ejercicio en que se extingue el fideicomiso. Esta distinción es crucial, ya que transforma la naturaleza fiscal del beneficio para el fideicomisario, permitiéndole reducir su base gravable del ejercicio en curso hasta cierto límite, sin sujeción al plazo de amortización de hasta diez años previsto en el Artículo 57. - d) Límite de deducción: Aportaciones no recuperadas
La deducción está limitada por el monto actualizado de las aportaciones que el fideicomisario no haya recuperado al momento de la extinción. Esto significa que, si un fideicomisario aportó una cantidad al fideicomiso y, al extinguirse este, no logra recuperar el total de su aportación (por ejemplo, si el fideicomiso no genera bienes líquidos o activos suficientes), entonces la pérdida podrá deducirse hasta por esa cantidad no recuperada.
- a) Actualización del saldo de pérdidas
Con este mecanismo se evita una doble deducción: Por un lado, del capital no recuperado, y por otro, de una pérdida fiscal atribuible a operaciones previas. La norma establece así un techo fiscalmente lógico, basado en la pérdida real del aportante.
Análisis e implicaciones prácticas
La disposición del Artículo 13 reconoce la peculiaridad del fideicomiso como figura jurídica que no transfiere la titularidad de los bienes, pero sí atribuye sus efectos fiscales a los beneficiarios. Al permitir que las pérdidas fiscales no amortizadas se deduzcan al extinguir el fideicomiso, la ley reconoce el principio de “neutralidad tributaria”: Los fideicomisarios no deben quedar en peor posición fiscal por haber canalizado sus actividades a través de un fideicomiso en lugar de hacerlo de manera directa.
Sin embargo, esta ventaja se encuentra acotada por condiciones claras que aseguran que el beneficio fiscal corresponda a una pérdida económica real sufrida por los fideicomisarios, lo cual mitiga el riesgo de uso indebido de la deducción.
Entre las implicaciones más relevantes para los fideicomisarios y administradores fiduciarios se encuentran:
-
- La necesidad de llevar un registro preciso y actualizado de las aportaciones y sus recuperaciones.
- La importancia de documentar adecuadamente el contrato de fideicomiso, incluyendo cláusulas claras sobre la participación en resultados.
- La recomendación de evaluar, al momento de la extinción, si existen saldos de pérdidas aprovechables y realizar el cálculo actualizado conforme al procedimiento de la LISR.
- El entendimiento de que la deducción es inmediata en el ejercicio de extinción, por lo que se deben prever sus efectos fiscales en la declaración anual.