Salarios pagados en efectivo ¿No deducibles?

En días recientes Fiscalia ha publicado un par de precedentes obligatorios de la Primera Sala en los que se exponen los más recientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el sentido de que las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) que limitan la deducción de salarios pagados en efectivo no son inconstitucionales[*].


Cabe destacar que los criterios no están afirmando que los salarios pagados en efectivo no sean deducibles, sino que señalan que las normas previstas en la Ley del ISR, que limitan tal deducción, no son inconstitucionales.


Es claro que la idea que se transmite, en una primera lectura de estos precedentes, es que los salarios pagados en efectivo no son deducibles, puesto que los artículos de Ley que establecen este requisito no son inconstitucionales. Inclusive llama la atención que estos casos hayan llegado a la Corte, por una razón muy trascendente: El propio Reglamento de la Ley del ISR prevé una facilidad que los salarios sean deducibles cuando se pagan en efectivo.


Al respecto el Artículo 43 de dicho reglamento establece, a la letra, lo siguiente:


Para efectos del artículo 27, fracción III de la Ley, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 94 de la Ley, pagadas en efectivo podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del comprobante fiscal correspondiente por concepto de nómina.


De este texto se desprende claramente que los salarios pagados en efectivo pueden ser deducibles siempre que se cumpla con los requisitos aplicables previstos en las distintas disposiciones fiscales.


De lo anterior es importante destacar los siguientes puntos:

    • Los precedentes judiciales citados no establecen textualmente que los salarios pagados en efectivo no sean deducibles.
    • Los precedentes judiciales citados indican que las disposiciones controvertidas no violan principios constitucionales.
    • En estos precedentes judiciales no se hace referencia a la facilidad contenida en el Reglamento de la Ley del ISR que permite hacer deducibles los salarios pagados en efectivo.


En conclusión, no debieran interpretarse estos precedentes en el sentido de que los salarios pagados en efectivo no son deducibles; estos criterios se limitan a los casos específicos controvertidos en los juicios a los que corresponden, pero el contribuyente no debe perder de vista la facilidad que el propio Artículo 43 del reglamento citado prevé para la deducción de salarios pagados en efectivo.


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Notas al pie


[*] Numeración: 2,025,572
Tesis: 1a./J. 150/2022 (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2022 10:14 h
Materia: Administrativa
Sala: Primera Sala
Tipo: Precedentes Obligatorios


DEDUCCIONES FISCALES. LA LIMITACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD DE LOS PAGOS EN EFECTIVO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 2014, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


Hechos: Una sociedad mercantil promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Entre otros preceptos, impugnó el artículo 27, fracción III, al considerarlo contrario al principio de proporcionalidad tributaria porque impide deducir del impuesto los pagos en efectivo que entreguen los empleadores a los trabajadores por concepto de salarios en montos superiores a dos mil pesos.


Criterio jurídico: El artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria porque la falta de previsión dentro de las formas de pago deducibles por concepto de salarios superiores a dos mil pesos, del numerario o efectivo, no desatiende la capacidad contributiva de las personas, porque dicha medida no excluye ese monto ni tipo de erogaciones, al poderse cubrir a través de mecanismos bancarios.


Justificación: De acuerdo con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas deben aportar al gasto público en función de su capacidad contributiva, para lo cual debe considerarse la deducibilidad de los gastos indispensables para la obtención de las utilidades gravadas, lo que constituye un derecho de los contribuyentes. El artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, no vulnera el principio mencionado al condicionar la deducibilidad de los pagos mayores a dos mil pesos, incluidos los salarios por la prestación de un servicio personal subordinado, a que se efectúen mediante transferencia electrónica o cheque nominativo de alguna cuenta bancaria del contribuyente. Esta medida no propicia un incremento artificial de la base gravable, dado que no impide a los contribuyentes realizar deducciones del impuesto sobre la renta, pues sólo prevé un requisito para su validez y para que produzcan plenos efectos jurídicos en la materia tributaria. En consecuencia, el citado régimen de deducciones no contraviene el principio de proporcionalidad tributaria.


PRIMERA SALA.


Amparo en revisión 323/2021. Interlatin, S. de R.L. de C.V. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de algunos párrafos, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Mario Jiménez Jiménez. Tesis de jurisprudencia 150/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.


Numeración: 2,025,570
Tesis: 1a./J. 151/2022 (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2022 10:14 h
Materia: Administrativa
Sala: Primera Sala
Tipo: Precedentes Obligatorios


DEDUCCIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR EL EMPLEADOR AL TRABAJADOR POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. LA LIMITACIÓN PREVISTA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA DEDUCIR LOS GASTOS SUPERIORES A DOS MIL PESOS, CONSISTENTE EN QUE DEBEN REALIZARSE MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


Hechos: Una sociedad mercantil que presta servicios técnicos a la industria en general promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Entre otros preceptos, combatió el artículo 27, fracción III, al considerarlo contrario al principio de irretroactividad porque, al establecer como límite para la deducción del impuesto que los pagos superiores a dos mil pesos que entreguen los empleadores a los trabajadores por concepto de salarios se realicen mediante transferencia electrónica, desconoce el derecho otorgado a los contribuyentes en el artículo 29, fracción III, de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, que permitía deducir los pagos de nómina realizados en efectivo.


Criterio jurídico: El hecho de que el artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, establezca como límite para la deducción del impuesto que los pagos superiores a dos mil pesos que entreguen los empleadores a los trabajadores por concepto de salarios se realicen mediante transferencia electrónica, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley porque no afecta derechos adquiridos.


Justificación: El principio de irretroactividad de la ley reconocido por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a que las normas no deben generar efectos perjudiciales a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia ni afectar derechos adquiridos. Esta Primera Sala considera que los contribuyentes no tienen el derecho a la inmutabilidad de los mecanismos de deducibilidad de los impuestos, ya que el legislador está facultado para modificar e incluso suprimir esa dispensa fiscal. El derecho a realizar una deducción no es personal, permanente ni absoluto, porque ello ocasionaría el mantenimiento de un determinado régimen fiscal en perjuicio de la potestad tributaria del Estado y del interés social de obtener recursos para sufragar el gasto público. Por tanto, el hecho de que la ley abrogada permitiera la deducción de los pagos de nómina entregados en efectivo, mientras que el artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, limita o condiciona la deducción de los pagos mayores a dos mil pesos, entregados por la prestación de servicios subordinados, a que se realicen mediante transferencia electrónica, no es contrario al principio de irretroactividad de la ley, máxime que la limitación atiende a una finalidad legítima consistente en fortalecer el control fiscal sobre la deducción de los gastos cubiertos a través de numerario.


PRIMERA SALA.


Amparo en revisión 323/2021. Interlatin, S. de R.L. de C.V. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de algunos párrafos, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Mario Jiménez Jiménez. Tesis de jurisprudencia 151/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.