Ingresos accidentales en el RESICO ¿Cómo deberían tratarse?
En días recientes la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), publica en su página de Internet el Análisis Sistémico 01/2023, el cual versa sobre la problemática que enfrentan personas físicas del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) que perciben ingresos de manera accidental; es decir, ingresos que no forman parte de su actividad económica preponderante ya que los perciben por la enajenación accidental de bienes muebles tales como vehículo de uso personal o por mejoras a bienes inmuebles arrendados y toda vez que dichos conceptos no se incluyen en la Regla Miscelánea 3.13.4. para 2023, el efecto es que los contribuyentes tengan que abandonar dicho régimen y tributar en uno diferente, esto, en términos de lo previsto en el Artículo 113-E de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR).
El análisis de referencia va en el sentido de considerar que, para efectos de tributar en RESICO, se debe atender lo previsto específicamente en los párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo del Artículo 113-E, párrafos primero y segundo del Artículo 113-F de la Ley del ISR, así como la Regla 3.13.4., en los cuales se dispone su tratamiento fiscal, que básicamente es el siguiente:
Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.
Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 113-F de esta Ley.
Para efectos de las tasas aplicables, a la parte que interesa el artículo 113-F precisa lo siguiente:
Artículo 113-F. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E de esta Ley en el ejercicio y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:
Los contribuyentes podrán disminuir a la cantidad que resulte, el impuesto sobre la renta pagado en las declaraciones mensuales a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley y, en su caso, el que les retuvieron conforme al artículo 113-J de este ordenamiento.
Por su parte, la Regla 3.13.4. precisa los ingresos no relacionados con la actividad preponderante de las personas físicas que tributan en RESICO; es decir, los ingresos que no se consideran para el monto límite de $3.5 mdp para tributar en dicho régimen, que son los ingresos distintos a la actividad empresarial:
- Enajenación de casa habitación
- Donativos entre cónyuges, ascendientes, descendientes y en general, cuando no excedan de 3 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año
- Primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación
- Transmisión de bienes por muerte, donación o fusión de sociedades y enajenación de títulos de crédito
- Adquisición por prescripción
- Obtención de premios
- Intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y derivados de cláusulas penales o convencionales
- Aquellos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias
En razón de lo anterior, la PRODECON señala que la Regla 3.13.4. deja fuera otros supuestos de ingresos que tiene similar naturaleza ya que no fueron incluidos, tal es el caso de los ingresos obtenidos por:
- Enajenación accidental de bienes muebles (vehículos de uso personal)
- Mejoras a bienes inmuebles arrendados
La Procuraduría argumenta que dichas actividades, además de ser accidentales, no buscan la continuidad con la intención de obtener un lucro, razón por la cual debieron ser incluidas la regla, considerando que existe similitud con otros conceptos que fueron incluidos, la PRODECON señala que se debió atender al principio de derecho “donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición”, en el cual debe ponderarse un método de aplicación basado en que los casos iguales deben ser tratados igualmente, lo anterior, atendiendo a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria ya que el efecto para el contribuyente al no incluirlos es que no pueda tributar en RESICO, lo cual implica aumentar la carga tributaria de manera desproporcionada debido a que la disposición legal no va acorde a sus capacidades económicas y de gestión administrativa, afectando su esfera jurídica, patrimonial y de actividad productiva.
Lo anterior es así, ya que la autoridad fiscal no prevé mediante reglas de carácter general que los contribuyentes personas físicas que tributan en RESICO pueden obtener excepcionalmente dichos ingresos.
En ese sentido la PRODECON sugiere a la autoridad fiscal incluir, en la Regla 3.13.4., a los artículos 119 y 130, fracción V, de la Ley del ISR, que establecen los ingresos por enajenación de bienes muebles y por mejoras permanentes en inmuebles arrendados, respectivamente, a efecto de que no sean considerados dentro del límite de $3,500,000 permitido para los contribuyentes personas físicas que tributan en el RESICO, toda vez que son ingresos esporádicos no relacionados con su actividad económica.
La recomendación de la PRODECON es útil y oportuna, pero sería necesario adicionar un caso que es aún más recurrente, y que tiene que ver con la venta de los activos fijos.