Cuenta de utilidad por inversión en energías renovables (CUIER)
El Artículo 77-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) ofrece ciertos beneficios a las utilidades distribuibles de las empresas dedicadas a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.
Quiénes y cuándo que se pueden beneficiar
El citado Artículo indica que el beneficio podrá ser aprovechado por personas morales que se dediquen exclusivamente a la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. Esto significa, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad.
Los sujetos podrán crear una Cuenta de utilidad por inversión en energías renovables (CUIER) en el ejercicio en que apliquen la deducción prevista en el Artículo 34, fracción XIII de la LISR; es decir, cuando hagan una deducción por maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.
Cuenta de utilidad por inversión en energías renovables
La CUIER se calculará en los mismos términos que la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) prevista en el Artículo 77 de la LISR. Para efectos del cálculo de la CUIER, en lugar de la utilidad fiscal neta del ejercicio (UFIN), se adicionará la utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio (UIER).
La CUIER, entonces, se calculará de la siguiente forma:
| Concepto | |
| Saldo de la CUIER | |
| + | Utilidad por inversión en energías renovables del ejercicio (UIER), en lugar de la UFIN. |
| + | Dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México. |
| + | Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales. |
| – | Los dividendos o utilidades pagados. |
| – | Las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la LISR, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. |
| = | CUIER |
Por su parte, la UIER se calcula de la siguiente forma:
| Concepto | |
| Resultado Fiscal del Ejercicio | |
| – | El ISR pagado en los términos del Art. 9 de la LISR |
| – | Las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto |
| – | ISR proporcional pagado en el extranjero por utilidades o utilidades percibidos |
| = | Utilidad por Inversión en Energías Renovables del Ejercicio (UIER) |
Debe establecerse que el resultado fiscal para calcular la UIER se calculará sustituyendo el porciento de deducción para equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente (100%) por el previsto en el Artículo 35, fracción I, es decir el 5%, durante los ejercicios que correspondan a la vida útil del bien y hasta el ejercicio fiscal en que se determine utilidad fiscal neta.
La UIER, de acuerdo con la Disposiciones Transitorias 2016, Artículo Segundo, fracción IV, se actualizará en mismos términos que la UFIN. Para efectos de la primera actualización, se considerará como el mes en que se efectuó la última actualización, el mes en que se constituya dicha cuenta.
Beneficio y alcances
No se estará obligado al pago del ISR por los dividendos o utilidades que se distribuyan de la CUIER; sin embargo, sí estarán obligados al impuesto previsto en los artículos 140, párrafo segundo (tasa adicional del 10%) y 164, fracciones I (retención del 10%), quinto párrafo y IV (tasa adicional del 10% sobre el reembolso) de la LISR.
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades de la CUIER deberán llevar un registro de manera acumulativa de la distribución de dividendos o utilidades que efectúen en cada ejercicio.
Los contribuyentes que distribuyan dividendos o utilidades de la CUIER, a partir del ejercicio en que determinen la UFIN prevista en el artículo 77, párrafo tercero de la LISR, deberán disminuir de dicha UFIN, el saldo que tengan en el registro de dividendos o utilidades distribuidas. Dicha disminución deberá efectuarse hasta por el monto del saldo de la CUFIN prevista en el artículo 77 de la LISR, y hasta el ejercicio en que disminuyan el total de los dividendos o utilidades distribuidos provenientes de la CUIER.
A partir del ejercicio en que se genere saldo en la CUFIN prevista en el artículo 77 de la LISR, no se podrá distribuir el remanente no distribuido que, en su caso, tenga la CUIER.






