Pagos a través de terceros ¿Cómo opera la retención de IVA?
La utilización de terceros para efectuar pagos en nombre de una persona moral o física con actividad empresarial es una práctica común, especialmente en sectores donde la operativa exige la intervención de agentes, mandatarios o representantes legales. Esta figura, prevista en el Artículo 41 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), permite realizar deducciones cuando los pagos se efectúan a través de terceros, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y documentales.
En este contexto, surge una interrogante técnica clave en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA): ¿cuándo debe realizarse la retención del IVA si los pagos se hacen a través de un tercero? Esta duda adquiere especial relevancia cuando se entregan cantidades anticipadas al tercero para realizar diversas erogaciones, sin que en ese momento exista certeza sobre los conceptos ni montos específicos de las contraprestaciones.
Fundamento legal aplicable
El Artículo 1-A de la Ley del IVA dispone que “el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado”.
Por su parte, el Artículo 1-B aclara qué debe entenderse por contraprestación efectivamente pagada o cobrada:
Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios… o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Análisis interpretativo: ¿Cuándo se paga la contraprestación?
A pesar de que el Artículo 1-B contempla la posibilidad de que un anticipo sea considerado como contraprestación cobrada, esto solo aplica cuando el prestador del servicio ha recibido directamente ese anticipo, lo cual no sucede en los pagos realizados mediante terceros.
En la práctica, cuando un contribuyente entrega fondos a un tercero bajo un mandato o encomienda (por ejemplo, un agente aduanal), no se configura aún un pago por concepto de la contraprestación del servicio que será contratado. En este punto:
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- No se ha perfeccionado jurídicamente el pago al proveedor del servicio final.
- No existe aún una obligación fiscal de retención por parte del contribuyente.
- El tercero actúa únicamente como intermediario y no como prestador de los servicios.
La obligación de retener el IVA surge únicamente cuando el tercero efectúa el pago al proveedor del servicio o al prestador, y en ese momento debe acreditarse que se pagó una contraprestación gravada sujeta a retención.
Ejemplo operativo: Agente aduanal y servicios de flete
Un caso representativo es el de un agente aduanal al que se le entrega una cantidad de dinero para cubrir gastos relacionados con la importación de mercancías, entre los cuales pueden incluirse servicios de transporte sujetos a retención de IVA.
- Momento 1: El contribuyente entrega $100,000 al agente aduanal para que cubra impuestos, almacenaje, fletes y otros gastos. Esta entrega no constituye un pago de contraprestación directa a ningún proveedor.
- Momento 2: El agente aduanal paga $50,000 a una empresa transportista. En ese momento se configura el pago de la contraprestación y, por tanto, la obligación del contribuyente de retener el IVA correspondiente sobre ese monto, en los términos de la Ley del IVA.
Obligaciones administrativas y control documental
Este tratamiento requiere una estricta administración de los recursos entregados a terceros. Es indispensable conservar:
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- Comprobantes fiscales (CFDI) emitidos por los proveedores finales.
- Evidencia de que el tercero actuó como intermediario (contrato de mandato, instrucciones escritas, registros contables).
- Registro detallado de fechas y montos pagados para determinar el momento exacto en que se efectúa la retención.
Esto permitirá también cumplir con la obligación prevista en el último párrafo del Artículo 1-A, respecto al momento de entero de las retenciones: “…conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención”.






