Efecto en IVA de la aportación de activos y pago en acciones
El Artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) regula de forma específica las operaciones en las que la contraprestación se pague en especie o mediante la prestación de servicios. El precepto señala que, en las permutas y pagos en especie, el IVA deberá calcularse y pagarse por cada bien cuya propiedad se transmita, por cada derecho de uso o goce temporal que se otorgue, o por cada servicio que se preste.
Para la determinación de la base gravable, se establece que se considerará como valor de dichos bienes o servicios el valor de mercado o, en su defecto, el que resulte de un avalúo. Este mismo criterio aplica para actividades gravadas en las que no exista contraprestación pactada, evitando así la subvaluación o la omisión de impuesto por falta de precio expreso.
Antecedentes normativos en operaciones de telecomunicaciones (2021)
En 2021, la Regla Miscelánea 3.1.20. reguló los efectos fiscales derivados de la separación obligatoria —contable, funcional o estructural— de una empresa de telecomunicaciones que, como consecuencia, transmitiera o enajenara parte de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México.
Dicha regla estableció el criterio para determinar los valores a considerar en la transmisión de activos, con el fin de definir correctamente la base gravable para efectos fiscales, incluyendo el IVA.
De forma complementaria, la Regla 4.2.7. de ese mismo año precisó que, cuando la contraprestación por la enajenación de activos consistiera en acciones recibidas por la persona moral transmitente, el valor de la contraprestación sería el valor fiscal señalado en la Regla 3.1.20. Este ajuste buscaba homogeneizar la valuación de dichas operaciones y evitar discrepancias en la determinación del impuesto.
Relación con el Artículo 34 de la Ley del IVA
Aunque las reglas citadas estaban originalmente diseñadas para atender casos específicos de la industria de telecomunicaciones, el fondo del tratamiento fiscal es aplicable a cualquier contribuyente que realice operaciones similares, dado que la Ley del IVA no limita su aplicación a un sector particular.
En estas operaciones se configura, en términos del Artículo 34 de la Ley del IVA, una doble enajenación:
- Enajenación de activos:
- Grava con IVA según la tasa aplicable al tipo de bien transmitido (generalmente 16%, salvo bienes o servicios con tasa 0%).
- Base gravable: valor de mercado o de avalúo, o el valor fiscal determinado conforme a las reglas misceláneas si éstas son aplicables.
- Enajenación de acciones:
- Exenta de IVA conforme al Artículo 9, fracción VI, de la Ley del IVA, que establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de “partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito”.
De esta forma, aun cuando el pago en especie consista en títulos accionarios, la transmisión de los activos genera el IVA que corresponda, mientras que la entrega de acciones no genera impuesto por estar expresamente exenta.
Alcance y utilidad práctica del criterio
El tratamiento descrito permite uniformar la interpretación y aplicación del IVA en operaciones que impliquen pagos en especie o permutas, especialmente cuando intervienen activos y acciones.
El criterio tiene utilidad práctica en escenarios de reestructuración corporativa, fusiones, escisiones o cesiones de activos en cualquier sector económico, ya que:
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- Obliga a determinar bases gravables reales o de avalúo para los bienes transmitidos.
- Aclara la separación entre operaciones gravadas y exentas.
- Reduce riesgos de criterios discrepantes entre autoridades y contribuyentes.
La experiencia derivada de las reglas misceláneas de 2021, aunque temporalmente vinculada a un sector específico, sirve como referencia técnica para la planeación fiscal de operaciones complejas, garantizando el cumplimiento de las disposiciones vigentes y evitando contingencias.






