Información de terceros: Insuficiente para presumir ingresos

El Artículo 62, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece una herramienta para el ejercicio de facultades de comprobación basada en información de terceros, pero no constituye en sí misma una base jurídica para presumir ingresos acumulables o cantidades sujetas al pago de contribuciones. Para que tales presunciones sean válidas y produzcan efectos fiscales, se requiere la concurrencia de elementos normativos adicionales previstos expresamente por otras disposiciones fiscales.


Análisis técnico
El Artículo 62, fracción I, del CFF dispone que la autoridad fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación, podrá considerar la información y documentación obtenida de terceros relacionada con el contribuyente revisado. Esta disposición constituye un instrumento legal de análisis indirecto, que permite a la autoridad formular presunciones lógicas sobre la existencia de operaciones efectuadas por el contribuyente, pero su función normativa no va más allá de establecer un mecanismo auxiliar de comprobación.


Los elementos de una presunción se estableen en el Artículo 62, y son los siguientes:

  1. Afirmación base probada: Se refiere a la existencia de documentos o información proporcionada por terceros vinculados al contribuyente.
  2. Afirmación presumida: Que dichas operaciones fueron realizadas por el contribuyente sujeto a revisión.
  3. Nexo lógico: Que los datos se refieran específicamente al contribuyente, identificado por nombre, denominación o razón social.

Este esquema cumple con la estructura general de una presunción legal simple, que es desvirtuable por prueba en contrario.


Limitación funcional del Artículo 62
A pesar de su utilidad probatoria, el Artículo 62 no faculta, por sí solo, la determinación de ingresos acumulables ni el cálculo de contribuciones. Para que una cantidad consignada en información de terceros se traduzca en una obligación fiscal concreta, es indispensable:

  1. Que se configure un supuesto normativo que derive en una percepción de ingreso, como lo establece el Artículo 102, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), que define el ingreso como el monto efectivamente percibido en efectivo, bienes, servicios o crédito.
  2. Que se invoquen disposiciones específicas del CFF que sí prevén presunciones con efectos fiscales, como:
    • Artículo 59, fracción III: cuando existan diferencias entre los ingresos declarados y los depósitos bancarios.
    • Fracción IV: cuando no se lleven registros contables adecuados.
    • Fracción V: cuando no se pueda identificar el origen o destino de recursos en cuentas bancarias.

Estas normas permiten a la autoridad fiscal presumir ingresos acumulables y calcular contribuciones, a diferencia del Artículo 62, que carece de este efecto directo.


Normas aplicables a la determinación presuntiva de la utilidad fiscal
Cuando se trata de calcular presuntivamente la utilidad de los contribuyentes, deben aplicarse las reglas específicas de los Artículos 55, 56 y 61 del CFF, que establecen los métodos y condiciones bajo las cuales la autoridad puede estimar la utilidad con base en datos indirectos, como márgenes de utilidad, coeficientes de utilidad del sector o promedios de contribuyentes similares.